Revista Sistema Penal Crítico
ARTÍCULOS
Vol. 6, 2025
e32225
eISSN: 2697-0007
Context of Extradition in Honduras. The Absence of a Special Law and Its Implications
Investigadora predoctoral del Doctorado en Estado de Derecho y Gobernanza Global de la Universidad de Salamanca
https://orcid.org/0009-0002-5629-1209
https://doi.org/10.14201/rspc.32225
Artículo original sin previa publicación
Fecha de recepción: 29/01/2025
Fecha de aceptación: 17/03/2025
Resumen
La figura jurídica de extradición es básica para asegurar la cooperación jurídica internacional entre los Estados en la lucha contra la impunidad y la realización efectiva de la justicia. Su naturaleza jurídica en Honduras se deriva de obligaciones adquiridas en tratados y convenios internacionales y como un acto soberano entre Estados orientado a la entrega de una persona nacional procesada o condenada en otro Estado denominado requirente por delitos de narcotráfico y otros de criminalidad organizada. Sin embargo, Honduras no tiene una Ley marco que regule este proceso, sus requisitos, plazos o causas de inadmisibilidad, entre otros aspectos, aunque existan varios anteproyectos de ley presentados en el Congreso Nacional de la República con esta finalidad, sin consenso legislativo a la fecha. Por ende, la inexistencia de una normativa con rango de Ley que desarrolle de manera sistemática y objetiva las obligaciones contraídas en los instrumentos internacionales, conlleva a una desfiguración de los postulados fundamentales en un Estado de Derecho. En este sentido, se realiza un análisis jurídico de la extradición en Honduras, orientado a explicar el trámite de la extradición y que como procedimiento judicial debe ser regulado mediante una ley especializada. Dicha ley garantizaría de manera integral la persecución de los delitos y la protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas en este proceso.
Palabras clave: extradición; cooperación internacional; soberanía; debido proceso; crimen organizado.
Abstract
The legal concept of extradition is essential to ensuring international legal cooperation among states in the fight against impunity and the effective administration of justice. In Honduras, its legal foundation stems from obligations assumed under international treaties and conventions. It functions as a sovereign act between states, aimed at the transfer of a national or foreign individual prosecuted or convicted in a requesting state for drug trafficking and other organized crime offenses. However, Honduras lacks a comprehensive legal framework to regulate this process, including its requirements, timeframes, or grounds for inadmissibility, among other aspects. While several legislative proposals have been submitted to the National Congress for this purpose, no parliamentary consensus has been reached to date. Consequently, the absence of a statutory framework that systematically and objectively implements the obligations derived from international instruments distorts the fundamental principles of the rule of law. In this regard, a legal analysis of extradition in Honduras is conducted, aimed at demonstrating that it goes beyond a mere bureaucratic procedure and must be regulated by a specialized law. Such a law would comprehensively ensure the prosecution of crimes and the protection of the fundamental rights of individuals involved in this process.
Keywords: extradition; international cooperation; sovereignty; due process; organized crime.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Contexto del Derecho Internacional. 3.Perspectiva de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 4. El principio de reciprocidad en el marco de la extradición. 5. Sobre los postulados rectores de la extradición. 6. Consideraciones Generales Complementarias. 7. Procedimiento para la recepción de un Tratado Internacional en Honduras. 8.Tratados y Convenios en materia de extradición aplicables a Honduras. 9. Otras formas de entrega de personas. 10. Conclusiones. 11. Bibliografía Consultada
En las memorias de la historia del Derecho surge la necesidad de abordar temas que propugnen la seguridad jurídica y a su vez establezcan límites contra la impunidad, es así que institutos jurídicos como la extradición, reflejan el concurso de voluntades necesarias para garantizar a la comunidad internacional, mediante acuerdos y tratados suscritos, que su Derecho Penal será aplicable en el tiempo y espacio1. Siendo, la extradición aplicable independientemente del lugar donde pretenda ocultarse quien delinque como una manifestación efectiva de solidaridad entre las naciones2.
Lo expuesto se deriva de la necesidad de que las leyes se adapten al desarrollo del contexto social, considerando tanto las dimensiones de tiempo y espacio, reflejada en las complejidades de las normas legales y su aplicabilidad en diversos escenarios ante los cambios en las normas sociales, lo que contribuye a comprender la evolución de las leyes y su interacción con los instrumentos internacionales.
La naturaleza jurídica, que un día fue política, describe la extradición como un procedimiento o un mecanismo de cooperación jurídica internacional que independientemente del sistema de derecho al que pertenezca cada país, implica el acto dispositivo de un Estado que de forma activa requiere a otro en quien recae la petitoria, para que entregue al extraditable sea o no nacional de dicho país3. Petición que tiene por finalidad el juzgamiento del extraditable por delitos comunes o de criminalidad organizada que haya cometido en el Estado requirente, para que este pueda ejercer su poder punitivo como parte de la voluntad soberana de ambos Estados4.
Conceptualización que se deriva del compromiso voluntario adquirido entre los gobiernos de Estados soberanos con el objetivo de cooperar mutuamente en la materialización de la justicia penal. A la vez, implica el acto soberano por el cual, se accede a la cesión de una persona de un Estado a otro para su enjuiciamiento o persecución penal por ciertos delitos y en otros casos, para el cumplimiento de una pena privativa de libertad.
Ejercicio de soberanía supeditado al marco constitucional interno y a los acuerdos o tratados internacionales suscritos por cada Estado, predominando el principio de soberanía estatal manifestada en la facultad para decidir si entrega o no a la persona solicitada.
Condiciones que evidencian es innegable la importancia de la extradición como figura jurídica dentro de cooperación internacional5 superando barreras e instaurándose como el medio más eficaz y viable para la remisión de personas imputadas por hechos delictivos, transitando la extradición de una política de gobierno a una de Estado, ampliándose su ámbito de aplicación a partir del traslado de delincuentes hasta la práctica de asistencias mutuas o intercambio de información, auxilio judicial entre otros aspectos de cooperación6.
Hoy en día la extradición es un tema que brinda a la comunidad jurídica hondureña y a la población en general, un espacio de debate complejo y de investigación a consecuencia de la naturaleza jurídica del mismo, al involucrar diversas ramas de las ciencias jurídicas, al ser una institución del derecho internacional que vas más allá de ser un trámite administrativo, constituye un acto jurídico de colaboración entre Estados en asuntos penales enfocado a trasladar a una persona, individualmente perseguida o condenada de un Estado a otro, basado en la reciprocidad como herramienta de solidaridad internacional y el respeto mutuo entre las jurisdicciones7.
Concordando con lo anterior, la extradición implica confianza y cooperación mutua, mediante el cual los Estados acuerdan perseguir el bien común en la lucha contra la criminalidad respetando los derechos fundamentales de la persona solicitada. Esto implica que el Estado requerido debe asegurarse de que la persona no será sometida a torturas, penas inhumanas o degradantes u otras violaciones de derechos fundamentales, que tendrá un proceso judicial en el Estado requirente que respete el debido proceso y demás garantías.
Por ello, es importante conocer su contexto desde la perspectiva de los tratados y convenios internacionales suscritos o ratificados por Honduras para evidenciar sus alcances y límites en este ámbito, debido a que en Honduras no existe un texto legislativo que contemple todo lo relacionado con la extradición.
Sin embargo, en los años 2013 y el 2014 fueron remitidos al Congreso Nacional por la Corte Suprema de Justicia dos anteproyectos de Ley para regular la extradición, luego en el 2023 se remitió una iniciativa de Ley por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH)8, como manifestación académica a fin de regular esta figura jurídica, sin que haya existido un verdadero interés por parte del Poder Legislativo a la fecha en aprobarla.
Inicialmente, se regulaba la extradición solo para extranjeros en el artículo 101 de la Constitución de la República9. Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la reforma del Artículo 102 del texto de Ley precitado, se habilitó la extradición de hondureños en casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada10...
Conductas que además están reguladas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos, entre otros instrumentos ratificados por Honduras.
La extradición para su implementación requiere la existencia de un tratado o convenio de extradición con el país solicitante como lo veremos más adelante, así como de regulación en la legislación interna o producto de la aplicación del principio de reciprocidad; no obstante, la reforma constitucional, solamente prevé el procedimiento de la extradición pasiva, en un Auto Acordado publicado en el Diario Oficial la Gaceta n. 33,147. emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 11 de junio del 201311, de naturaleza general cuyo sustento legal se deriva de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, es decir, una disposición con un enfoque administrativo sancionatorio.
Situación fáctica jurídica que busca dar a conocer las disposiciones que regulan la extradición en Honduras conforme a los principios del derecho internacional (legalidad, reciprocidad, doble incriminación, debido proceso, especialidad, no devolución, humanidad, entre otros) y su incorporación en la norma constitucional en Honduras, así como la necesidad de aprobación una Ley marco que regule la extradición en su diversas modalidades activa, pasiva, simplificada o reextradición, entre otras, definiendo claramente sus formalidades y procedimientos.
La extradición tiene sus premisas esenciales en el derecho internacional, del cual emanan los convenios o tratados Internacionales que definen los requisitos, principios, derechos, procedimientos y demás presupuestos a seguir por los Estados en el trámite de toda solicitud de extradición12.
Siendo por estos motivos necesario conocer sobre la aplicabilidad de los convenios o tratados y el abordaje de dicho instituto jurídico en el marco de los instrumentos internacionales que forman parte de la legislación interna en Honduras.
Para ello, es importante tener una noción de su conceptualización como mecanismo de cooperación en la lucha contra la impunidad y el crimen transnacional, medio que facilita la entrega de personas entre Estados para su enjuiciamiento o el cumplimiento de una condena.
La extradición está basada en principios rectores como el de reciprocidad, doble incriminación procurando armonizar las diferencias jurídicas entre los Estados, garantizando en todo procedimiento el debido proceso y el respeto a las garantías fundamentales del extraditable. Su aplicación refleja un compromiso compartido de la comunidad internacional en el fortalecimiento del sistema penal13 y la materialización de la justicia.
En sentido amplio se define como un acuerdo de cooperación entre los Estados, ubicándola dentro del ámbito del Derecho Internacional14. Lo que significa que las condiciones y requisitos no pueden ser reglamentados unilateralmente por cada Estado, deben enmarcarse dentro de los compromisos adquiridos al momento de suscribir o adherirse a los instrumentos internacionales con este propósito.
Dogmáticamente la extradición se concibe como el acto de soberanía por el cual un Estado entre a una persona a otro Estado, a fin de que esta sea sometida a proceso penal o cumpla una condena pendiente. Siendo crucial la entrega se sustente en un tratado o en el principio de reciprocidad, así como, en el respeto los derechos fundamentales de la persona extraditada15.
Además, se le considera un mecanismo formal de cooperación internacional que refuerza la jurisdicción penal de los Estados y contribuye a la lucha contra la impunidad16. Pretende asegurar que las personas acusadas o condenadas encuentren refugio en un territorio distinto de aquel donde se les reclama, preservando así la efectividad del sistema internacional de justicia penal17.
Por ende, la extradición implica un procedimiento judicial y diplomático por un Estado concreta la entrega directa de la persona requerida otro Estado, acto cuya validez depende del estricto cumplimiento de salvaguardas procesales18.
En síntesis, la extradición como mecanismo interestatal de cooperación judicial se articula la entrega de un (o varios individuos) a través de tratados bilaterales o multilaterales específicos o mediante inclusión de “clausulas especiales” contendidas en tratados sobre asuntos amplios, o bien bajo el principio de reciprocidad en ausencia de acuerdos formales. De este modo, la extradición busca equilibrar la soberanía de los Estados, la eficacia de la persecución penal y la protección de los derechos fundamentales.
Escenario jurídico que salvaguarda el proceso de extradición transite por un camino legal que cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos, a través de medios y formas sistematizadas en la legislación interna de cada Estado, e implementadas o ejecutadas a través de la autoridad judicial del Estado competente.
De lo anterior, surge evidentemente, una partición de competencias en muchos aspectos con rasgos ambiguos e inciertos, generados precisamente por la interacción entre el Derecho Internacional y la ley interna de cada Estado19 involucrado en la solicitud de extradición, o más específicamente, en cuanto al mismo procedimiento20 por la superposición entre la autoridad administrativa y la autoridad judicial21.
En Honduras es un procedimiento que involucra tanto aspectos administrativos como judiciales, lo que implica la intervención tanto de autoridades gubernamentales (Poder Ejecutivo) como del Poder Judicial en concordancia con los tratados internacionales aplicables. La coexistencia de ambos ámbitos es necesaria para cumplir con la cooperación entre los Estados en la lucha contra la criminalidad sin menoscabar la autodeterminación o soberanía del Estado requerido.
Por un lado, la Secretaria de Relaciones Exteriores suele recibir la solicitud vía diplomática, verificando preliminarmente la existencia de un tratado o la posibilidad de aplicar el principio de reciprocidad en el caso de que no exista convenio específico. También evalúa, en términos generales, el cumplimento de los requisitos formales de la petición y la documentación que acompaña.
Una vez que la cumple con lo anterior, se remite a Corte Suprema de Justicia para el análisis de los requisitos de admisibilidad22 o causas de inadmisibilidad23 comprueba cumpla con los principios establecidos en las disposiciones internacionales ratificados por Honduras y con los criterios que ha delineado en la práctica y con los lineamientos establecidos por un auto acordado en ausencia de una ley especial.
De esta manera, el gobierno, a través de la Cancillería, cumple un rol de filtro formal y de coordinación, mientras que la Corte Suprema de Justicia asume el control jurisdiccional, asegurando que la entrega no vulnere las garantías constitucionales o convencionales. En suma, la extradición en Honduras no es un acto puramente administrativo ni exclusivamente judicial, sino un procedimiento mixto, concebido para salvaguardar los intereses del Estado como los derechos de la persona cuya entrega se solicita.
La naturaleza dual refleja un equilibrio entre la cooperación administrativa de los Estados y la protección judicial de la persona solicitada24, particularmente a la hora de evaluar la legalidad, condiciones de la solicitud de extradición, derechos de la persona solicitada o la procedencia de su entrega al Estado requirente.
Sin embargo, ante la ausencia de legislación nacional en esta materia, persisten las tensiones sobre el uso de la extradición con fines políticos, así como, entre la soberanía estatal y las obligaciones internacionales y la resistencia de algunos Estados a extraditar a sus propios ciudadanos25 son desafíos que subsisten a consecuencia de la ideología o política criminal del gobierno de turno.
En este contexto, la extradición sigue siendo un pilar clave en la cooperación internacional que para su aplicación eficaz requiere un equilibrio entre la eficacia en la persecución de los delitos y el respeto por los principios fundamentales del derecho internacional26.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha subrayado que el proceso de extradición debe llevarse a cabo en base a estándares fundamentales de derechos humanos.
En casos emblemáticos en la Corte IDH, se puede mencionar el caso Wong Ho Wing vs. Perú, se reafirmó que las obligaciones internacionales los Estados en materia de derechos humanos y los requisitos del debido proceso deben observarse en procedimientos de extradición27, para asegurar que se respeten los derechos de la persona solicitada28 y evitar se utilice arbitrariamente como herramienta de persecución política29.
Lo anterior implica que los Estados requeridos deben evaluar cuidadosamente las condiciones del sistema judicial y penitenciario del Estado requirente antes de acceder a una solicitud de extradición, debido a que el equilibrio es esencial en la cooperación entre los Estados no sólo bajo una lógica de eficiencia punitiva, además, como un reflejo de un sistema de justicia respetuoso del debido proceso y la dignidad humana.
En el caso precitado la Corte IDH analizó el alcance de la obligación de garantizar el principio de no devolución frente a posibles riesgos al derecho a la vida, la integridad personal y el debido proceso en el marco del proceso de extradición30.
Este enfoque ha sido respaldado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos como Soering Vs. United Kingdom31 al establecer que la extradición no puede ejecutarse si conlleva un riesgo significativo de pena de muerte o torturas. Es decir, busca a través de su jurisprudencia no se convierta en un instrumento de violación de los derechos humanos, sino en una guía para los Estados hacia la implementación de proceso de extradición justos y humanitarios.
La Corte IDH en la opinión consultiva OC-16/99 sobre el derecho a la información sobre la asistencia consular destacó que toda persona detenida debe tener acceso a sus representes consulares, al debido proceso legal, protegiéndole de actos que pongan en peligro su vida, reconociéndole sin discriminación lo dispuesto en la normativa internacional, por ende, también aplicable en casos de solitudes de extradición32.
Asimismo, en el caso Mamatkulov y Askarov vs Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que los Estados deben garantizar que los procedimientos de extradición cumplan con el principio de legalidad, asegurando que las personas extraditadas solo sean juzgadas por los delitos especificados en la solicitud (principio de especialidad). Además, remarcó la importancia de proporcionar garantías suficientes para que el juicio en el país requirente sea justo con condiciones de detención dignas33.
Referencias jurisprudenciales vinculantes que se deben analizar por las autoridades competentes en un proceso que combina elementos administrativos como judiciales, asegurando la comunicación, la cooperación entre los Estados y salvaguardando los principios del derecho internacional en todo proceso de extradición.
Por lo expuesto, se evidencia la extradición es predominantemente un proceso mixto, en donde en su fase administrativa el Estado requerido evalúa lineamientos de su política exterior, conveniencia diplomática, existencia de tratado internacional que permita la extradición, mientras que en la fase judicial se asegura la consecución de la justicia y se salvaguarda los derechos fundamentales de la persona solicitada34.
Es así que el sumario concluye con la entrega al Estado requirente del supuesto responsable o inculpado de un delito que se encuentra en el territorio de otro Estado, sometido a reglas jurídicas precisas, cuya eventual inobservancia estará sancionada por la nulidad interna y por la responsabilidad internacional.
Aspectos que están vinculados a la génesis de esta institución jurídica que se desarrolló más amplia y concretamente durante el siglo XIX35 con el surgimiento de los primeros tratados de extradición bilaterales entre los Estados, consolidándose su desarrollo en el siglo XX36 a consecuencia de que estos instrumentos internacionales facilitaron el proceso de extradición al estandarizar procedimientos y eliminar obstáculos burocráticos, acentuando la necesidad de colaboración internacional frente al crimen organizado37.Evidenciándose que históricamente, el Derecho Internacional desarrolló la institución jurídica de la extradición por medio de los tratados multilaterales y convenciones38 como producto de la necesidad de resolver la serie de problemas que se generaban cuando un presunto delincuente se refugiaba en un Estado que no posee jurisdicción sobre él39, o ya sea debido a que estaba imposibilitado para procesarlo porque los medios de prueba se encuentran fuera del país.
Durante el siglo XX las naciones de Europa se inclinaron por los tratados bilaterales, en contraste con los países latinoamericanos proliferando los tratados multilaterales con un enfoque más colaborativo en asuntos penales y de extradición40, sin que ambos continentes desconociesen otros tipos de negociaciones, contribuyendo este proceso al desarrollo de la extradición.
Asimismo, su evolución es el reflejo de una compleja interacción de factores, socio políticos, promoviendo un marco convencional multilateral más matizado41, influenciado por la globalización y el auge del derecho internacional, en tanto que un Estado procede entonces a la extradición de una persona para que ésta puede ser juzgada por el país que lo requiere o para la ejecución de una sentencia por supuestos delitos cometidos en contravención de su orden jurídico42.
En este orden de antecedentes, se plantea en la actualidad la necesidad de que la extradición en sus diversas modalidades requiere de un enfoque en derechos humanos. Se destaca desde el inicio que el Estado requerido no debe ser un ejecutor mecánico de la solicitud del Estado requirente, sino un garante activo de los derechos de la persona reclamada43, sino un órgano de control de legalidad y legitimidad de esa petición44. Lo anterior en conciliación con las obligaciones convencionales adquiridas por los Estados de cooperar en el procedimiento extraditorio.
Escenario donde las autoridades involucradas, tienen la responsabilidad esencial de proteger los derechos de la persona solicitada ya que trascienden cualquier delimitación territorial e inclusive las autoridades del país que extraditó deberían dar seguimiento del trato que éste reciba en el Estado requirentes, particularmente si incumple sus compromisos o vulnera sus derechos.
Por ello, evidenciándose la necesidad de aprobar una ”Ley Especial de Extradición” en Honduras que garantice lo expuesto e incorpore los principios de protección de derechos fundamentales, regulando cada etapa de la extradición en armonía con las garantías procesales, defina las atribuciones y límites de toda autoridad administrativa o judicial involucrada, a fin de salvaguardar que en la práctica ningún eslabón del proceso (detención, prisión provisional, decisión gubernamental, vista judicial, etc) no escape del tamiz de los derechos fundamentales, algo que hoy es ampliamente aceptado en consonancia con los estándares internacionales..
El principio de reciprocidad en el contexto de la extradición se refiere a la disposición mutua entre Estados para colaborar en la entrega de personas reclamadas, aún en ausencia de un tratado formal de extradición. Tiene su raíz en el derecho internacional consuetudinario, y se justifica como una forma de cooperación soberana y voluntaria que busca equilibrar los intereses de la justica penal, la soberanía estatal y el acatamiento de las normas internacionales.
Reflejándose que no crea una obligación jurídica estricta, sino que constituye una base legítima para admitir solicitudes de extradición, siempre que el Estado requerido tenga la seguridad que el Estado requirente actuaría de forma similar en un caso equivalente. Esto se vincula al principio de igualdad soberana contenido en el art. 21 de la Carta de las Nacionales Unidas, según el cual, los Estados pueden establecer relaciones de cooperación en condiciones de respeto mutuo e igualdad.
En el derecho internacional contemporáneo su configuración normativa se caracteriza por un equilibrio entre las obligaciones estatales formalizadas en tratados y el amplio margen de la soberanía de los Estados en asuntos que no están regulados por normas internacionales vinculantes.
En este ámbito, la extradición representa un terreno en el que coexisten dos dimensiones como lo hemos evidenciado, no existe en derecho positivo ninguna obligación de llevar a cabo la extradición a falta de un tratado, pero tampoco una norma que lo prohíba.
Sin embargo, la reciprocidad en ausencia de tratado, se convierte en una herramienta jurídica flexible pero no arbitraria, que debe ser utilizada dentro del marco de legalidad constitucional y convencional aplicable, especialmente en materia de derechos humanos45.
La reciprocidad es reconocida como base subsidiaria de cooperación en muchos instrumentos internacionales, entre estos para ilustración, el Modelo de Tratado de Extradición de las Naciones Unidas (1990) en su artículo 3 establece que la extradición podrá concederse, incluso si no existe tratado, cuando haya reciprocidad entre los Estados.
Asimismo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 aunque no menciona directamente la extradición, sostiene que la práctica reiterada y aceptada por los Estados puede constituir una fuente de derecho internacional (art.38) esto incluye la práctica reciproca en la cooperación judicial penal.
Además, se puede mencionar, la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000) señala en su artículo 16 que, en ausencia de un tratado, los Estados podrán considerar dicha Convención como base jurídica para la extradición, aplicándose mutatis mutandis los principios de reciprocidad, doble incriminación y garantías de derechos humanos.
Ejemplos concretos de esta ausencia de obligación se encuentran en casos en que los Estados han denegado extradiciones bajo el argumento de falta de tratado, incluso cuando la solicitud de extradición está relacionada con crímenes graves, como el genocidio o crimines de guerra. Esta postura se ve reflejada también en la práctica de algunos países que requieren garantías adicionales, incluso cuando exista un tratado reforzándose así el principio de soberanía46.
La potestad soberana de llevar a cabo extradiciones sin tratado se manifiesta a través del principio de reciprocidad, siempre y cuando no se violen otras normas internacionales como la prohibición de tortura o el principio de no devolución47.
En consecuencia, cuando las relaciones bilaterales lo permiten, los Estados pueden extraditar un individuo sin la existencia previa de un tratado, siempre y cuando se cumplan los requisitos internos y se respeten las normas internacionales aplicables. Esto demuestra la flexibilidad del derecho internacional y su dependencia de la política o diplomacia en la aplicación de ciertas normas.
Pudiendo efectuarse la extradición en el marco del principio de reciprocidad, si así lo determina soberanamente el Estado requerido48. Se sostiene que la reciprocidad se asemeja a un contrato tácito entre Estados, al aceptar mutuamente, la entrega de personas perseguidas por delitos bajo la premisa de que se brindarán el mismo trato, en circunstancias análogas49.
Esta dinámica subraya la dependencia de la extradición de la voluntad estatal y su manera pragmática de actuar según sus intereses, a la vez, poniendo en relieve la necesidad de fortalecer la normativa internacional e interna para fomentar la cooperación, el respeto a los derechos humanos y garantizar un equilibrio entre la soberanía y la justicia global50.
No obstante, la soberanía sigue siendo el principio rector que determina la implementación de los sistemas legales internos de los Estados y de sus relaciones bilaterales, limitando la aplicación automática, sin dejar de lado el principio de reciprocidad como un elemento clave en los acuerdos entre los Estados, el cual garantiza un trato equilibrado y permite que el Estado requerido, acceda a la extradición de una persona, bajo la condición de que el Estado solicitante esté igualmente dispuesto a concederla en circunstancias análogas.
Es decir, aunque el principio de reciprocidad y el de soberanía puedan parecer relacionados, tienen fundamentos y aplicaciones distintos, el primero depende de acuerdos mutuos entre Estados y está intrínsicamente ligado a la cooperación internacional, en contraste el segundo se basa en la autoridad suprema de un Estado sobre su territorio y la población.
Por ello, la reciprocidad se describe como “el quid pro quo de las relaciones de extradición” y la base de la mayoría de los acuerdos bilaterales entre Estados51, lo anterior, indica un compromiso flexible que asegura ambos Estados respeten en igualdad de condiciones su trato sin considerarlo un deber absoluto, sino un vínculo de cooperación.
Manifestándose un equilibrio entre la soberanía estatal y las obligaciones internacionales, al reconocer la jurisdicción de otros Estados en la persecución de crímenes graves, sin comprometer su autonomía totalmente52, permitiéndose rechazar cualquier solicitud de extradición si infringe sus principios legales o procedimientos, los derechos humanos de las personas solicitadas o la independencia de su territorio.
En este orden de antecedentes, la extradición sustentada en la perspectiva convencional, se rige por una serie de principios que se contemplan tanto en los tratados bilaterales como multilaterales53 los cuales mencionamos anteriormente, que sirven para certificar la naturaleza jurídica de este instituto, así como, los alcances y límites que tienen los Estados involucrados en un procedimiento de extradición.
En este sentido, la aplicación del principio de reciprocidad recae en el Estado en su conjunto, siendo las autoridades administrativas y judiciales competentes quienes lo materializan. Por ende, la reciprocidad no puede operar sin recaudos normativos o sin garantías como: La prohibición de extraditar si hay riesgo de tortura o penal de muerte, control del principio de especialidad, imposibilidad de extraditar por delitos políticos, necesidad de verificar la doble incriminación, entre otros límites.
Incuestionablemente, estos términos son fundamentales para garantizar el proceso se realice de manera justa, respetando los principios del derecho internacional, la soberanía de cada Estado54, coadyuvando en reducir la impunidad, a la vez, garantizando que, en el proceso del fortalecimiento de la administración de justicia, la cooperación penal no implique vulneraciones a la dignidad humana.
Es un procedimiento que hemos mencionado está regulado por tratados o convenios ya sea bilaterales, multilaterales incorporados en las legislaciones nacionales en la mayoría de los Estados. Instrumentos jurídicos en los cuales se establecen una serie de principios comunes entre los cuales se encuentran los que predominan y se describen a continuación:
Requiere que el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar tipificado como delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido55. Este principio protege a los individuos contra la aplicación arbitraria de leyes extranjeras o evitar los abusos en la cooperación judicial.
Esta situación reviste especial importancia cuando se deniega una extradición por ausencia de este principio, bajo los siguientes presupuestos:
– Cuando al momento de solicitarse la extradición no constituía delito en el Estado requerido.
Es decir, que, a la fecha de la petición, el hecho no estaba regulado como delito en la legislación penal del Estado requerido.
– Cuando al momento de cometerse el hecho no se tipificaba como delito en el Estado Requerido, aunque con posterioridad se penalice la conducta.
En estos casos debe atenderse el hecho de que el trámite de extradición debe privar lo dispuesto en el Tratado o Convenio suscrito entre los Estados partes involucrados. Por ello, referirse a la “doble tipicidad” o “doble identidad” otras formas de definir este principio, deja claro su improcedencia, si en el Estado Requerido no constituye delito ni en el requirente56.
Históricamente estos delitos han sido excluidos de los regímenes de extradición para evitar persecuciones motivadas por intereses ideológicos o políticos. Sin embargo, los tratados modernos tienden a exceptuar ciertos crímenes graves de esta categoría, como el terrorismo57.
En términos generales, este principio establece que no procede la entrega de una persona requerida por otro Estado si el delito imputado tiene naturaleza política, en tanto se presume que la motivación subyacente es ideológica y no criminal en sentido estricto.
Derivándose un fundamento dual: Por un lado, proteger al individuo de la persecución por sus ideas políticas, y por otro, evita que la cooperación penal internacional se utilice como instrumento de represión58.
Contexto, en el cual se debe tener claridad para poder definir qué se debe entender por delito político, acudiendo a lo dispuesto en los tratados, lo regulado en las legislaciones internas, la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales, Sin embargo, la distinción entre delitos políticos puros, delitos comunes con motivación política y delitos conexos (comunes pero vinculados a una causa política) genera una nebulosa que se debe ser analizada caso por caso.
Se ha sostenido, que los delitos políticos son aquellos dirigidos directamente contra la organización política o el orden constitucional o los poderes públicos de un Estado, con el propósito de alterar o cambiar la estructura política existente59. Además, dogmáticamente se clasifica en dos categorías: a) Delitos políticos propios (Aquellos que lesionan el orden político del Estado); b) Delitos políticos impropios (Delitos comunes que, aunque afectan bienes jurídicos individuales o colectivos, se comenten con una finalidad política, por ejemplo, el financiamiento ilícito de campañas políticas60.
Los Estados tienen amplia discrecionalidad para clasificar un acto como político, pero esta libertad se ha reducido con el aumento de tratados que priorizan la cooperación internacional frente a la persecución ideológica61. Regulaciones que evitan abuso del principio y que sea utilizado como escudo para criminales internacionales, entre otros aspectos.
Sin embargo, existe consenso internacional reflejado en diversos tratados que excluyen ciertos delitos de ser considerados políticos, facilitando la extradición, entre ellos: Atentados contra la vida de jefes de Estado o de Gobierno y sus familias, Actos de terrorismo, Genocidio y crímenes de lesa humanidad, delitos tipificados como no políticos en convenios internacionales62.
La armonización legal promovida por los tratados internacionales ha disminuido esta prerrogativa; sin embargo, como ejemplo se puede mencionar el Art. 16 de la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada ha excluido la posibilidad de invocar la naturaleza política de un delito cuando se trate de tráfico de drogas, personas o terrorismo en coherencia con lo que hemos venido desarrollando63.
Coherentemente se afirma que los delitos políticos han perdido relevancia en el marco de la extradición debido al desarrollo de las normas internacionales que consideran ciertos crímenes extraditables como los delitos de lesa humanidad y los previamente mencionados, independiente de su naturaleza política respondiendo a la necesidad de hacer prevalecer la cooperación internacional y fortalecer el contexto de la justicia penal internacional64.
Los tratados y convenios internacionales coinciden e impone la obligación de negar la extradición cuando existe riesgo fundado de que la persona extraditada sea sometida a torturas, tratos crueles e inhumanos en el Estado requirente.
La Convención contra la Tortura de Naciones Unidas en el art.3 prohíbe la extradición, expulsión o devolución de una persona si existen razones fundadas para creer que la persona correría riesgos de ser sometida a tortura en el Estado requirente. Mientras la Convención Americana de Derechos Humanos en el Art. 5.2, prohíbe absolutamente someter a alguien a torturas, tratos inhumanos o degradantes, salvaguardando el trato y el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano65.
Esta restricción constituye una garantía derivada del principio de no devolución aplicable como otro supuesto a considerar en las solicitudes de extradición66, Además, implica que la extradición puede ser denegada si no se proporcionan garantías suficientes de que la pena de muerte no será ejecutada, particularmente para aquellos Estados requeridos donde respeta el derecho a la vida, es decir no se sanciona ningún delito con pena de muerte,
Este principio radica en que el Estado que demanda la extradición, no debe sin mediar consentimiento del Estado requerido enjuiciar al individuo, más que por el delito por el cual se otorgó la extradición67. Este requisito protege al individuo contra la extensión arbitraria de cargos por parte del Estado requirente.
En base a este principio se concede la extradición “por hechos, delitos y leyes que se mencionen expresamente en el pedido de cooperación, no pudiendo de regla extenderse luego unilateralmente por parte del Estado requirente a hechos, delitos o leyes no comprendidos en la requisitoria inicial”68.
Esto significa que el Estado requirente no puede ampliar unilateralmente el alcance de su acción penal para procesar o castigar el extraditado por otros delitos cometidos antes de su entrega salvo que el Estado requerido lo autorice expresamente mediante lo que se conoce como ampliación de la extradición o autorización complementaria o consentimiento posterior.
Por otra parte, este postulado no protege al extraditado frente a nuevos delitos cometidos después de su entrega. Es decir, si una persona comete un delito en el Estado requirente después de haber sido extraditada, puede ser juzgada sin necesidad de solicitar autorización adicional el Estado que la entregó.
De esta manera, el Estado requirente no puede someter a proceso al extraditado o aplicarle una pena diferente a aquella que corresponde por el o los hechos que señaló en su petición y que fueron acogidos en la sentencia que dio lugar a la extradición.
Principio que garantiza que una persona no sea sancionada por una misma conducta de manera sucesiva, simultánea que fue sancionada por otra autoridad competente, especialmente en el campo penal69.
De este modo, se debe denegar la extradición, si contra el extraditable ya existiera sentencia definitiva en el Estado requerido por el mismo delito que fundamenta el pedido de entrega, garantizándose una persona no sea castigada dos veces por el mismo delito y por otro lado, la eficacia de la cosa juzgada de las sentencias definitivas y firmes.
La prohibición de doble juzgamiento está vinculado con el principio de legalidad o tipicidad de las conductas prohibidas, que busca evitar una respuesta punitiva desproporcionada o una condena que coincida sustancialmente con el mismo sujeto, fundamento y delito o descripción de acciones por las cuales ha sido condenada o absuelta una persona.
Propuesta que está relacionada a la pena impuesta o que podría ser impuesta derivado de la gravedad del delito. En Honduras, respecto a la extradición de nacionales, se optó por describir la naturaleza de los delitos acotando a que sean extraditables únicamente por los delitos de tráfico ilícito de drogas o estupefacientes en todas sus tipologías, terrorismo y criminalidad organizada. Por ende, no otorgándose la extradición por infracciones leves, faltas y contravenciones administrativas, o de penalidad leve ya que se trata de conductas delictivas graves y de gran lesividad.
De igual manera, está relacionado con el hecho de que no podrán ser objeto de extradición sólo los procesados por delitos cuya pena sea mayor de un año de prisión como se establece verbigracia en el Art. 2 del Convenio Europeo de Extradición o por delitos con penas privativas de libertad no inferior de cuatro años, según la denominada Convención de Palermo.
Derivando en consecuencia que, por medio de este principio, se impide la extradición por infracciones menores o faltas administrativas, exige que las penas sean significativas y privativas de libertad, en casos cuando la sanción es desproporcionada respecto a la conducta delictiva o cuando vulnere estándares internacionales.
No obstante, en el caso de la extradición de extranjeros aplican todos los delitos susceptibles de extradición en los tratados, lo cual se deduce del contenido del Artículo 101 constitucional al prohibir únicamente la extradición por delitos políticos y comunes conexos con los políticos.
Por ende, el principio de proporcionalidad en materia de extradición actúa como criterio limitante y garantista, asegurando que la cooperación penal internacional solo proceda cuando el delito por el cual se solicita la entrega tenga una gravedad suficiente que justifique afectar los derechos fundamentales del requerido. Por ende, la proporcionalidad no solo es exigible al tipo de delito, sino también a la pena prevista.
En materia de extradición este principio señala que no se admiten más causas o casos de extradición que los que expresa y previamente se encuentran regulados en la Ley. En consecuencia, implica el establecimiento de los requisitos de aplicación de la extradición señalando los casos de su procedencia, motivos de rechazo, su tramitación procesal en los Estados involucrados, procedimiento, excepciones y las condiciones mínimas que garanticen la seguridad de la persona requerida y el debido proceso.
De suma importancia es, que conforme este principio, lo que se estima en la petitoria es el apego a los requisitos de “forma” no atiende el “fondo del enjuiciamiento” y con ello no se determina la inocencia o la culpabilidad porque esto no le compete al juez que resuelve sobre el mérito de la causa. Por esto, conforme a la subsunción jurídica, los hechos prevalecen ya que lo se revisa es si cumplen los requisitos que según el tratado deben cumplirse.
De este modo, sin soslayarse la existencia de otros postulados rectores de la extradición como la no discriminación, individualización del procedimiento, debido proceso y los relacionados a extraditar o juzgar y el principio de no devolución. Principios que además de estar contenidos en los convenios y tratados internacionales, deben ser incorporados en las legislaciones internas de los Estado, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la justica penal y la protección a los derechos humanos.
Adicionalmente a los principios o supuestos rectores en toda solicitud de extradición anteriormente descritos, se deben tomar en cuenta en la entrega de una persona acusada o condenada por un delito en un Estado a la jurisdicción de otro, presupuestos que reflejan una serie de garantías procesales y limites soberanos destinados a equilibrar los intereses de los Estados solicitantes y requeridos, así como los derechos fundamentales de la persona susceptible de extradición, se describen a continuación:
— Que exista un delito cometido en la jurisdicción de un Estado que solicita la entrega, y el comienzo de un procedimiento penal, una persona requerida que aún no haya sido juzgada70, o;
— Una persona que ha sido ya condenada a purgar cierta pena por un Estado ‘X’71; o,
— La huida de esa persona y su desplazamiento hacia otro Estado72;
— Una demanda por parte del Estado que tenía jurisdicción para juzgar al presunto delincuente73;
— Un procedimiento en el Estado requerido con todas las garantías legales a fin de establecer la pertinencia de la demanda de entrega del reclamado74.
Consideraciones que deben analizarse ante las diversas aristas que se pueden suscitar a nivel convencional, cuyo origen se manifiesta cuando el Estado suscriptor ratifica y/o se adhiere manifestando su “consentimiento en obligarse por un tratado” teniendo la facultad de establecer “reserva” sobre ciertas regulaciones del tratado, haciendo constar mediante una declaratoria. con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones en su aplicación75.
En tal sentido, los tratados en materia de extradición, contienen cláusulas sobre el tratamiento de ciertas situaciones, relacionadas con la entrega de la persona reclamada, por ejemplo, si esta es nacional reenvían condiciones o presupuestos a la legislación interna del Estado requerido76 o imponen la obligación de enjuiciarlo, en el caso de no considerarse la entrega del presunto imputado, culpable o condenado.
Respecto a los supuestos por los que se otorga la extradición, los tratados adoptan habitualmente la fórmula de enumeración nominativa de los delitos, (Un ejemplo de este tipo de tratados es el Tratado de Extradición entre Honduras y los Estados Unidos de América). o se guían por el denominado sistema de la gravedad de la pena.
Sin duda, la mayor parte de los tratados de extradición de hoy en día, adoptan el sistema de la gravedad de la pena, pero obviamente implicando un problema que radica en la gran variedad de criterios que se encuentran en los ordenamientos jurídicos internos, que pueden oscilar, por ejemplo, en sanciones punitivas desde seis meses hasta tres años o más. Esta disparidad legislativa provoca que no exista un criterio homogéneo a la hora de aplicar los tratados de extradición basados únicamente en la severidad de la pena.
Cabe señalar que, para superar esta situación, los tratados más recientes establecen que para que se dé la extradición, el delito debe implicar pena privativa de la libertad por lo menos de un (1) año (principio mínimo punitivo)77, como ejemplo se pueden mencionar el Convenio Europeo de Extradición, el Tratado de México y Estados Unidos, la Convención Interamericana sobre Extradición y el Convenio de Extradición entre España y la República de Honduras, entre otros y en cuanto a la doble tipicidad, no se requiere que se denomine de forma idéntica, sino que se valore la conducta subyacente en el tipo penal78.
Sin embargo, generalmente los tribunales del Estado requerido no tienen competencia para revisar el fondo del asunto sino simplemente averiguar si los testimonios aducidos justifican prima facie el procedimiento judicial contra el acusado79.
En esta dirección, evidenciándose diversas modalidades convencionales y condiciones en legislaciones nacionales80. Reiterándose con lo expuesto, la extradición puede ser otorgada en base a los principios de solidaridad, cooperación o a través del ofrecimiento de reciprocidad futura81, es decir, sin la existencia de un tratado o convenio como ya lo hemos explicado en este documento.
En consonancia con lo anterior, se considera que la extradición puede emerger de los supuestos siguientes:
— Costumbre, ya que ante la inexistencia de fuentes formales puede concederse en extradición bajo cláusula de ofreciente de reciprocidad futura;
— Existencia de ley interna o nacional, tanto en el Estado requirente como en el requerido;
— Existencia de convenios o tratados internacionales bilaterales o multilaterales, que pueden ser especifico o no específicos en materia de extradición82.
Aspectos que sustentan las tendencias actuales sobre la temática dirigidas a afianzar la cooperación entre los Estados, acelerar los procedimientos; salvaguardar derechos y libertades, promover la aprobación de leyes especiales internas que desarrollen las disposiciones internacionales.
Propensiones que remarcan la necesidad que el instituto de la extradición esté regulada y sustentada en tratados o convenios internacionales, así como en el derecho interno a través de una ley específica83 que contemple los pasos, condiciones que se deben seguir y requisitos que se deben cumplir por el Estado requirente para que se conceda la extradición por parte del Estado requerido, sin dejar de garantizar los derechos del extraditable84.
Sumado idóneamente a la existencia de un tratado como “acto único o conjunto de actos a través del cual o los cuales un sujeto de derecho internacional manifiesta su consentimiento en obligarse por un tratado”85. Es un procedimiento que comprende la negociación, la firma, la ratificación y el canje de ratificaciones.
Modernamente han surgido nuevas formas como la firma por sí sola y el canje de notas en los acuerdos en forma simplificada, en que se prescinde de la ratificación. En relación a su aplicación, refiere el citado autor, que conforme al Artículo 29 de la Convención de Viena, el tratado obliga a cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
Evidenciándose con claridad que desde la perspectiva internacional la existencia de un tratado de extradición, respaldado por una ley especial en la legislación nacional, asegura claridad y certeza jurídica en el proceso de entrega de personas acusadas o condenadas por delitos.
En suma, desde la óptica penal, el tratado de extradición, complementado por una ley especial o una disposición que regule la reciprocidad, otorga armonía a la relación entre la soberanía nacional y las exigencias de la cooperación penal internacional. Este equilibrio sirve tanto para salvaguardar al individuo requerido de posibles abusos como para asegurar que los delitos no queden impunes por carencias o vacíos legales en materia de extradición.
El procedimiento constitucional para aprobar un tratado en Honduras, comienza con su aprobación por parte del Congreso Nacional, que funge como Poder Legislativo, antes de su ratificación por la presidencia que funge como Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución de la República de Honduras.
De esta manera, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de celebrar tratados y convenios y ratificar previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados internacionales de carácter político, militar, así como, los relativos al territorio nacional, soberanía, concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución86.
En función de lo anterior, los Tratados que requieren una aprobación por votación calificada son los que se refieren al territorio nacional. Requieren la aprobación del Congreso Nacional por votación no menor de 3/4 partes de la totalidad de sus miembros87, considerando que en la actualidad según la normativa está conformado por 128 diputados.
Los Tratados que no necesitan el requisito previo de aprobación del Congreso Nacional son los que se celebran entre el Poder Ejecutivo sobre materias de su exclusiva competencia, sin eximirse del deber de informar al Congreso Nacional88. Constituyendo tratados prohibidos los que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga incurre en el delito de traición a la patria y la responsabilidad es imprescriptible.
En la celebración del tratado converge el Presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, los embajadores, etc. La remisión del texto del tratado se hace a través de un Acuerdo, al Congreso Nacional, órgano que somete a discusión el mismo, para que sea aprobado o improbado89, sin que pueda introducirse modificaciones.
Posteriormente, la remisión del tratado aprobado, se envía al Poder Ejecutivo para la preparación del instrumento de ratificación o adhesión con la finalidad de su depósito si es un tratado multilateral o para el canje de instrumentos de ratificación o adhesión en caso de que sea bilateral. La vigencia del tratado, será en la fecha que se establezca en el tratado y su publicación en la Diario Oficial la Gaceta.
En este orden de antecedentes, es importante destacar que un Estado ratifica un tratado cuando ha participado en su celebración, adopción y autenticación del texto y ha expresado su consentimiento en obligarse por ese tratado mediante la firma ad referéndum, surtiendo efecto con su aprobación legislativa.
Por otra parte, se adhiere a un tratado cuando el Estado no ha participado en su celebración, adopción y autenticación del texto, ni ha expresado su consentimiento en obligarse por medio de firma ad referéndum. En este caso, el tratado ya ha entrado en vigor para otros Estados y este nuevo Estado se incorpora a los Estados Partes.
En relación a la aplicación a nivel interno, la Constitución de la República, establece que Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto a la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.
En tal sentido, Honduras proclama como ineludibles la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional, conforme lo establece el artículo 15 Constitucional. Asimismo, se reconoce que los tratados internacionales celebrados con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
De esta manera, Honduras reconoce la importancia de sus obligaciones internacionales de derechos humanos y en otras materias, tanto a nivel de tratados y prácticas internacionales como de resoluciones de Tribunales Internacionales tales como la Corte Internacional de Justicia (CIJ), Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) o la Corte Penal Internacional (CPI).
Coherentemente, el Artículo 18 del referido texto de legal, señala que en caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero. Respecto a la relación con la Constitución, el Artículo 17 establece que cuando un tratado internacional afecte una disposición constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de ser ratificado por el Poder Ejecutivo.
Siendo así, el tratado debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución antes de su ratificación (Artículo 373) que se realiza por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con 2/3 de votos de la totalidad de sus miembros y deberá ratificarse en la siguiente legislatura ordinaria por la misma cantidad de votos.
Disposiciones de las cuales, se desprenden planteamientos, tales como si: ¿De esa forma se estaría introduciendo automáticamente una reforma constitucional o por el contrario, sería necesaria una reforma constitucional expresa que introdujera la modificación proveniente del tratado.
Las opiniones jurídicas han sido variadas, de una u otra forma, hasta hace poco, pues conforme al Decreto No. 237-2012 de 23 de enero de 2013, ratificado mediante Decreto No. 10-2013 de 30 de enero de 2013, se reformó el Artículo 17 donde prevé se modifique simultáneamente el precepto constitucional afectado con el mismo procedimiento, antes de la ratificación del tratado por el Poder Ejecutivo.
Racionalmente, conforme a la Ley sobre Justicia Constitucional, Artículo 76 numerales 3 y 4, el Poder Judicial es garante, a través de la Sala Constitucional, sólo en caso que no se respete el procedimiento de aprobación previsto en el Artículo 17 o cuando una ley ordinaria sea contraria a un tratado ratificado.
Por ende, en Honduras todos los tratados independientemente de la materia, aunque no tienen supremacía sobre la Constitución, gozan de una jerarquía superior a la Ley en caso de conflicto, al establecerlo expresamente y ratificar el orden jerárquico cuando se señala entre las obligaciones del Poder Ejecutivo: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales (Artículo 245, numeral 1).
Previéndose además que, en el caso de conflicto entre el Tratado y la Constitución, previo a la aprobación del tratado, se establece un procedimiento muy distinto al previsto en los demás países centroamericanos, pues no prevé una acción de inconstitucionalidad contra el tratado, sino que una solución legislativa90.
Aspectos que denotan una preferencia en la práctica, bastante sana, a olvidarse de las diferentes teorías que explican la relación del derecho internacional y el derecho interno91, ante sistemas jurídicos diferentes, y en donde el Estado tiene la capacidad de establecer la estructura jurídica que considere necesaria para la recepción del derecho internacional. Lo importante es el cumplimiento de las obligaciones que contrae.
Los principales Tratados en materia de Extradición en el caso de Honduras se pueden clasificar en bilaterales y multilaterales, éstos últimos se subclasifican en multilaterales específicos en materia de extradición, multilaterales con cláusula de extradición y dentro de estos últimos, tratados que requieren o no declaración para la aplicación del instituto, como se detalla a continuación:
— Tratado de Extradición entre Italia y Honduras92.
— Tratado de Extradición entre Honduras y México93.
— Tratado de Extradición entre la República de Honduras y los Estados Unidos de América94, y su Convención Adicional95.
— Tratado de Extradición entre la República de Honduras y el Reino de España96.
Los Tratados descritos han facilitado la cooperación judicial y la entrega de personas buscadas por la justicia en el marco de los requisitos contenidos en los mismos. Cabe destacar que de estos instrumentos internacionales únicamente el suscrito con Estados Unidos consta de un procedimiento definido a seguir en toda solicitud de extradición entre ambos países.
Adicionalmente, Honduras forma parte de tratados multilaterales específicos de extradición o no específicos con cláusula de extradición y los que exigen declaración para la aplicación de la extradición, entre los cuales se destacan los siguientes:
— Convención sobre Extradición de Montevideo97.
— Convención de Extradición Centroamericana (1923)98.
— Tratado Centroamericano Relativo a la Orden de Detención y Extradición Simplificada99.
— Convención sobre Derecho Internacional Privado. Código de Bustamante100.
— Convención Única sobre Estupefacientes101.
— Convención sobre Sustancias Psicotrópicas102.
— Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas103.
— Convenio Internacional contra la Toma de Rehenes104.
— Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexas cuando éstos tengan Trascendencia Internacional105.
— Convención Interamericana contra la Corrupción106.
— Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes107.
— Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo108.
— Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima109.
— Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos110.
— Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
— Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción111.
— Convención Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas112.
Los tratados y convenios internacionales desempeñan un papel crucial en el fortalecimiento global para la extradición y la asistencia judicial mutua en materia penal. Estos acuerdos permiten a los Estados abordar delitos transnacionales, como el terrorismo y el narcotráfico entre otros delitos, facilitando el intercambio de individuos y pruebas entre países.
Es así, que los instrumentos internacionales garantizan procedimientos estandarizados, criterios claros sobre su procedencia o inadmisibilidad, así como, el respeto al debido proceso y los derechos fundamentales del extraditable. Normativa que contribuye a promover la equidad, y fortalecer la colaboración internacional en la búsqueda de la justicia.
Además, estos acuerdos ya sean bilaterales o multilaterales en sus diversas manifestaciones como se ha expuesto, refuerzan en Honduras el compromiso con el derecho internacional público y la asistencia legal en alineamiento con los derechos humanos, salvaguardando la colaboración entre los Estados.
De igual manera, constituyen herramientas normativas que contribuyen en la lucha contra el crimen organizado, la reducción de la impunidad y a mitigar los desafíos que surgen debido a la soberanía estatal y las diferencias en los sistemas legales de los Estados.
La entrega de personas a la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) acusadas de crímenes graves, como el genocidio, los crímenes de guerra o de lesa humanidad, constituye una de las funciones centrales de la CPI, sustentadas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, firmado por Honduras el 7 octubre de 1998 y ratificado el 1 de julio de 2002113 convirtiéndose en Estado signatario.
La aprobación del Estatuto de Roma garantiza que las personas que cometan actos o delitos respecto de los que tiene competencia la CPI, sean perseguidas y juzgadas. Conductas que revisten tal gravedad que son punibles por cualquier Estado, independientemente del lugar donde fueron cometidos, siempre que el derecho interno del Estado donde se encuentra la persona buscada, lo permita.
La CPI actúa sobre la base del principio de complementariedad con las jurisdicciones nacionales de los Estados Parte, interviniendo en los casos en que aquéllas no ejerzan su competencia o no estén en condiciones de hacerlo.
Esta jurisdicción puede ser activada por el Fiscal de la CPI, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y por los Estados Parte del Estatuto de la Corte. La Corte sólo puede ejercer su competencia si el Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o bien el Estado del que sea nacional el acusado del crimen, es parte del Estatuto de Roma, o bien, no siéndolo, consiente en aceptar dicha competencia mediante declaración expresa.
En este escenario, el Artículo 89 del Estatuto de la CPI dispone que la Corte podrá transmitir, junto con los antecedentes que la justifiquen de conformidad con el Artículo 91 (define el contenido de la solicitud y entrega), una solicitud de detención y entrega de una persona a todo Estado en cuyo territorio pueda hallarse y solicitará la cooperación de ese Estado.
Siendo esta forma de entrega directa es la principal herramienta más utilizada por la CPI, que difiere de la extradición convencional regulada por tratados bilaterales o multilaterales, traducida en la obligación de cooperar plenamente con la Corte, incluyendo la detención y el traslado de personas acusadas, eliminándose así, la discrecionalidad estatal que caracteriza la extradición, ya que la relación de Estados Partes y la CPI está sustentado en un compromiso multilateral vinculante.
En contraste también existe la entrega voluntaria que ocurre cuando una persona se presenta de manera espontánea ante la CPI, tras negociaciones, reduciendo costos y tiempos asociados a la captura forzada. En el caso, de que los Estados partes se rehúsan a colaborar, la CPI puede recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para solicitar asistencia coercitiva114.
El término “entrega” tiene el propósito de remarcar el carácter sui generis en la medida en que excede el ámbito de las relaciones interestatales en el marco del principio de complementariedad que regula las relaciones entre las jurisdicciones nacionales y la CPI y permite superar los impedimentos de tipo constitucional relacionados con la prohibición de la entrega de nacionales115.
Al respecto, la República de Honduras como Estado signatario declaró que está en la disponibilidad de recibir personas condenadas por la Corte, siempre y cuando dichas personas sean de nacionalidad hondureña, hayan sido juzgadas por la Corte, en aplicación del Artículo 21, párrafo 1, literal (c) y tengan que cumplir condenas iguales o inferiores a las condenas máximas permitidas por la legislación hondureña por la comisión de los delitos por los cuales se les haya condenado116.
En ese sentido, cabe destacar, el 30 de mayo del 2002, Honduras formuló declaración con relación al Artículo 87, párrafo 1 (a) del Estatuto a través de la cual, se designó a la entonces Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, actualmente la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización, como la autoridad competente para recibir y transmitir las solicitudes de cooperación para la entrega de personas solicitadas.
Aspecto relevante debido a que la naturaleza de los crímenes que sanciona la CPI trasciende los intereses nacionales, subrayando la necesidad de un esquema jurídico universal y de un procedimiento que debe ser establecido en el derecho interno de cada Estado Parte. Es importante señalar que no se trata propiamente de una extradición puesto que no se entrega a las personas a las autoridades de otro Estado sino a un sistema de justicia por medio de un particular sistema de cooperación y asistencia jurídica internacional entre los Estados Parte y la CPI y que se fundamenta en la protección de valores de la comunidad internacional.
Posteriormente, en base a lo expuesto, Honduras a través del Decreto 96-2003 de fecha 17 de marzo del 2003, se aprobó el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto a la entrega de personas a la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) suscrito el 19 de septiembre del 2002, en Nueva York. Se trata de un Acuerdo Bilateral mediante el cual no se realizaría la entrega de nacionales de ambos países ante la Corte Penal Internacional, salvo con el consentimiento del otro Estado Parte en este Acuerdo.
En este orden de antecedentes, se hace referencia a los instrumentos internacionales en forma de tratados y convenios bilaterales y multilaterales de extradición o sobre temas específicos que contienen cláusulas de extradición, en la medida en que tienen por objeto hacer efectiva la cooperación y el auxilio entre Estados, para garantizar la entrega de quien se reclama, así como el desarrollo de conceptos, formulación de principios, que propugnen con claridad meridiana las obligaciones que le competen al país, en concierto con compromisos que adquieren las otras naciones.
En ese estadio de compromisos devienen los criterios imperativos de establecer procedimientos probos, válidos y eficaces que permitan en los casos de extradición prima facie que se requieran en el país, se desarrollen bajo los postulados del debido proceso y el derecho de defensa para garantizar la seguridad jurídica.
La evolución del concepto de extradición ha expuesto su trasformación, de un acto político subordinado a la voluntad del soberano a un acto de cooperación jurídica entre los Estados, reglada por normas reestablecidas que obligan en su actuar al Estado requerido a entregar una persona al Estado requirente para que sea enjuiciado, cumpla una medida o una condena, con las garantías establecidas.
Por ende, la extradición está subordinada a una serie de condiciones referentes: a la existencia de determinadas relaciones entre los Estados, a la naturaleza del hecho, a su punibilidad, la calidad de la persona reclamada, la existencia de tratado o convenios entre los Estados involucrados en el proceso que legitimen la solicitud de entrega, así como a los presupuestos para otorgar o denegar la misma
De esta manera, se ve regulada por normas del derecho internacional integradas eventualmente al derecho interno que pueden ser invocadas por los individuos, siempre y cuando el sistema jurídico interno se los permita. Estas normas o reglas generalmente proceden de los convenios, como resultado ya sea de tratados bilaterales o multilaterales determinados, o bien como resultado de cláusulas especiales incorporadas en los tratados con un objetivo específico en el ámbito de una temática determinada y una cláusula orientada a la extradición, para reforzar la finalidad del tratado.
En el caso de Honduras se ha reconocido la importancia de los instrumentos internacionales como herramientas claves para combatir el crimen organizado, siendo un país suscriptor de tratados bilaterales y multilaterales específicos de extradición y no específicos con cláusulas de extradición, unos auto aplicativos y otros que requieren de declaración para ser aplicables en el país; Obligaciones adquiridas que reafirman la vigencia o vinculación de los postulados fundamentales del Derecho Internacional en el sistema de justica hondureño, como el de reciprocidad y cooperación, así como de principios generales y rectores de la extradición, entre ellos, el de territorialidad, legalidad, no entrega por delitos políticos, prohibición de doble juzgamiento, obligación de enjuiciar en caso de no entrega, entre otros, sin disminuir su soberanía o disposición potestativa en relación a la entrega de nacionales.
Cabe destacar que a través de estos tratados se amplían el catálogo de conductas delictivas a una variedad de delitos en diferentes ámbitos (corrupción, criminalidad organizada, terrorismo, seguridad marítima, etc.) incrementando la aplicación o procedencia de la extradición a delitos fuera de los contenidos en la Constitución de la República de Honduras, por las cuales, se puede además otorgar la entrega de la persona reclamada.
Sin embargo, en el caso de nacionales únicamente es viable conforme a los presupuestos contenidos en el Artículo 102 reformado de la constitución de la república de Honduras mediante el Decreto n.269-2011, en casos tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito penal de criminalidad organizada, siempre y cuando exista un tratado o convenio de extradición con el país requirente, Nunca procederá la entrega de un hondureño por delitos políticos o comunes conexos.
En relación al procedimiento, este se ha regulado por medio de un auto acordado de naturaleza eminentemente administrativa emitido por la Corte Suprema de Justicia (Poder Judicial), sin revestir tanto en su forma como en su contenido las formalidades de una Ley que proporcione los recaudos que son necesarios en todo Estado de Derecho y que desarrolle de manera adecuada lo dispuesto en los convenios y tratados ratificados por Honduras en materia de extradición.
De lo expuesto, se evidencia la necesidad de que el instituto de la extradición este regulado y sustentado en tratados o convenios internacionales, así como en el derecho interno a través de una ley específica con carácter supletorio que contemple los pasos y condiciones que se deben seguir y requisitos que debe cumplir todo Estado requirente para que se conceda la extradición por parte del Estado hondureño, se garanticen las garantías del debido proceso y los derechos del extraditable
AZAOLA CALDERÓN, Luis Francisco. “Principio de Non Bis In Idem y su influencia en la figura de la extradición”. Revista Criminalia Nueva Época, Academia Mexicana de Ciencias Penales, Ubijus editorial, Vol. 87, 2020, pp. 363-370. Disponible en: . https://www.criminalia.com.mx/index.php/revista/article/view/45/45
BAESU, Andrei. “La evolución de la extradición y la entrega en el derecho internacional.” Studii Juridice Universitare, Vol. 1 2022, pp. 123-127. https://doi.org/10.54481/sju.2022.1.11
BOISTER, Neil. “Una historia de la doble incriminación en la extradición”. Revista de Historia del Derecho Internacional, 2023, pp. 218-257. https://doi.org/10.1163/15718050-bja10089
CAMPANER Muñoz, Jaime. “Madrid: Iustel Publicaciones”. Asamblea. Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, n.º 45, 2023, diciembre, pp. 359-64. https://doi.org/10.59991/rvam/2023/n.45/528
CAÑARDO, Hernando V. La Extradición, el delito político y el asilo extraterritorial a la luz de los principios del Derecho Internacional Público. Revista de Derecho. Segunda época, No. 8, 2013, pp. 81-115. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6119779
CASSESE, Antonio. International Criminal Law. 2nd ed. Oxford: Oxford University Press, 2008.
Constitución de la República de Honduras, 1982.
Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Serie A, No. 16, 1 de octubre de 1999, párrafo 112.
DEL HIERRO, Pablo, y LIXINSKI, Lucas. “Escritura de una historia transnacional (¿global?) del derecho de extradición en el breve siglo XX: más allá de los enfoques centrados en Occidente.” Journal of the History of International Law, 2023, pp. 1-38. https://doi.org/10.1163/15718050-bja10082
Diccionario Usual del Poder Judicial. “Delito Político”, última modificación: 2023. Disponible en línea: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/delito-pol%C3%ADtico. Ejemplos de delitos Sedición y Rebelión.
FLORIJANČIČ, Pia. The Assange Case: Transnational Prosecution of Investigative Journalism. Journal of Criminal Law, Vol. 87, No. 1, 2023. Disponible en: https://doi.org/10.1177/00220183231191476.
GILBERT, Geoff. Delincuentes Fugitivos Transnacionales en el Derecho Internacional, 1998.
GOŁĘBIEWSKI, Pawel. “Human Rights in the context of extradition obstacles”. Annales Universitatis Mariae Curie-Skłodowska. Sectio G Iurisprudentia, Vol. 71, No. 1, 2024, pp. 119–129. Disponible en:https://doi.org/10.13166/awsge/194546
JONES, John R. W. D.; DAVIDSON, Rosemary; SAMBEI, Arvinder; GIBBINS, Brian; AILES, Victoria. Extradition and Mutual Legal Assistance Handbook. Oxford: Oxford University Press, 2011. Disponible en: https://ci.nii.ac.jp/ncid/BB04505360
MURCHISON, Matthew. Extradition's Paradox: Duty, Discretion and Rights in the World of Non-Inquiry. Stanford Journal of International Law. 2007, Vol. 43, No. 2, pp. 295-318. Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=1554975
OPPENHEIM, Lassa. Derecho internacional. 9ª ed. Londres: Longman, 2005, p. 412.
Organización de Naciones Unidas. Convención de Viena Sobre Derechos de Tratados, 1980, Art. 15.
Organización de Naciones Unidas. Tratado Modelo sobre Extradición. Resolución A/RES/45/116. 1990.
OSORIO MONTOYA, Rodrigo Orlando. “La extradición y la cooperación internacional: Falta de justicia, legitimidad o incapacidad del Estado colombiano: su historia.” Revista de Derecho Internacional y Políticas Públicas, Vol. 1, No. 48, 2018, pp. 179-198. https://doi.org/10.15332/S1900-0448.2018.0048.07.
Pacto Internacional de Derechos Humanos. Segundo Protocolo Opcional, Adoptado en 1989.
PARRY, John, T. “La extradición internacional, la regla de no investigación y el problema de la soberanía. Social” Science Research Network, 2010. https://dx.doi.org/10.2139/ssrn.1508019.
SEPÚLVEDA, César. Derecho Internacional, 26 edición. Editorial Porrúa, México, 2009.
SOTO, Knight Idarmis, “La extradición. Apreciaciones teóricas desde la perspectiva del derecho internacional contemporáneo”. Revista de Derecho Internacional, 16, No. 16, 2017, p. 6. Disponible en línea en: (PDF) La extradición. Apreciaciones teóricas desde la perspectiva del derecho internacional contemporáneo
TZIMAS, Themistoklis. “La solidaridad como principio de derecho internacional: su aplicación en la intervención consensuada.” Revista Jurídica Internacional, Vol. 6, No. 2, 2019, pp. 333-359. https://doi.org/10.21827/5BF3EA340E002
WELLS, Colin. 'Extradition'. En Wells, Colin (ed.). Abuse of Process, 4th edn. Oxford: Oxford University Press, 2023. https://doi.org/10.1093/oso/9780192859945.003.0011
ZAGARIS, Bruce. “Extradición y alternativas.” En: Bassiouni, M. Cherif (ed.) Extradición Internacional: La Ley y Práctica de los Estados Unidos, 2012, pp. 301-364. https://doi.org/10.1017/CBO9780511750373.009
Corte Europea De Derechos Humanos (CEDH). Caso Mamatkulov y Askarov vs. Turquía. Sentencia del 4 de febrero de 2005, serie A, n. 46827/99, párrafo 120.
Corte Europea De Derechos Humanos (CEDH). Caso Soering vs. Reino Unido. Sentencia del 7 de julio de 1989, Serie A, núm, 161, párrafo 88.
Corte Interamericana De Derechos Humanos (CIDH). Caso J vs. Perú. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párrafo 304.
Corte Interamericana De Derechos Humanos (CIDH). Caso Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia del 6 de mayo de 2008, párrafo 129.
Corte Interamericana De Derechos Humanos (CIDH). Opinión Consultiva OC-16/99 sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia.
1. Tzimas, Themistoklis. "Solidarity as a Principle of International Law: Its Application in Consensual Intervention."Revista Jurídica Internacional 6, No. 2 (2019): 333–359.Disponible en: (PDF) Solidarity as a Principle of International Law: Its Application in Consensual Intervention (2019) | Themistoklis Tzimas | 7 Citations
2. Las normas del derecho penal pueden cambiar con el tiempo, dando lugar a conflictos en las interpretaciones y aplicaciones legales; Sin embargo, los conceptos de tiempo y espacio en el derecho penal están influenciados por los avances tecnológicos y los cambios sociales, afectando la forma en que se definen y persiguen los delitos
3. Idarmis Knight Soto. “La extradición. Apreciaciones teóricas desde la perspectiva del derecho internacional contemporáneo”. 16, No. 16,2017, 38. Disponible en: (Open Access) La extradición. Apreciaciones teóricas desde la perspectiva del derecho internacional contemporáneo (2017) | C. Idarmis Knight Soto | 8 Citations; Rodrigo Orlando Osorio Montoya, "La extradición y la cooperación internacional: Falta de justicia, legitimidad o incapacidad del Estado colombiano: su historia," Revista de Derecho Internacional y Políticas Públicas 1, No. 48 (2018): 179–198. Disponible en: https://doi.org/10.15332/s1900-0448.2018.0048.07.
4. Andrei Baesu, “La evolución de la extradición y la entrega en el derecho internacional”, Studii Juridice Universitare, (2022) 123-127. doi: 10.54481/sju.2022.1.11. Disponible en: (PDF) The Evolution of the Institutions of “Extradition” and “Surrender” in the Doctrine of International Law (2022) | Andrei Baesu. El autor señala que la extradición refleja la voluntad soberana, ya que los estados ejercen discrecionalidad en el traslado de individuos, influenciados por consideraciones políticas y por la regla de no indagación respecto al tratamiento en el Estado requirente. La extradición refleja la soberanía estatal, requiriendo el consentimiento mutuo a través de los tratados; sin tales acuerdos, los estados no están obligados a entregar individuos, enfatizando el carácter voluntario de la extradición.
5. Rodrigo Osorio. Op. Cit págs. 179-198.
6. Se destaca a la extradición como la figura jurídica más importante en la cooperación internacional, siendo los casos más destacados el terrorismo, el narcotráfico, el lavado de activos, las armas, la trata de personas, las organizaciones criminales y otras conductas punibles relacionadas con las anteriores, así como los delitos contenidos en el Estatuto de Roma.
7. Francisco Javier Dondé Matute, Cooperación Internacional en Materia Penal. Instituto de investigaciones jurídicas, serie: Juicios Orales, No.14, (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2013): 35-40. Las posturas doctrinales sobre extradición abarcan diversos marcos legales y principios que rigen el traslado de personas entre estados para su enjuiciamiento o castigo. Estas posiciones reflejan un equilibrio entre la soberanía estatal, los derechos humanos y la cooperación internacional
8. Iniciativas legislativas que reconocen la necesidad de establecer un procedimiento, presupuestos, plazos, entre otras formalidades procesales para regular la asistencia entre los Estados en materia penal y de extradición.
9. Constitución de la República de Honduras, 1982, Artículo 101. Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la ley. Cuando procediere de conformidad con la ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo. El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.
10. Reforma aprobada mediante Decreto Legislativo No. 269-2011 de 12 de enero de 2012, publicada en La Gaceta el 24 de enero de 2012 y ratificado mediante Decreto Legislativo No. 2-2012 de 25 de enero de 2012, publicada el 27 de febrero de 2012. El Artículo 102 refiere: “Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero. Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista Tratado o Convenio de extradición con el país solicitante. En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos”.
11. La Corte Suprema de Justicia resuelve aprobar el auto acordado con el objeto de enfatizar las garantías y derechos fundamentales, así como los principios que deben regir en el procedimiento de extradición, con la finalidad de coadyuvar con el debido proceso durante su tramitación, así como los deberes, obligaciones, derechos y garantías a que estarán sujetos los intervinientes en el proceso conforme a la normativa aplicable y los tratados de la materia suscritos con otros Estados.
12. Son axiomas que garantizan que las solicitudes de extradición y su ejecución se realicen conforme a normas jurídicas claras y estándares internacionales que buscan evitar abusos y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas. J.L Díez Ripollés & de La Cuesta Aguado. Derecho penal internacional y cooperación judicial en la Unión Europea. Valencia: Tirant lo Blanch. 2001.
13. Cherif Bassiouni. Extradición Internacional: La Ley y Práctica de los Estados Unidos. 6th ed. Oxford: Oxford University Press, 2014,135; Antonio Cassese (2008). International Criminal Law. (Oxford: Oxford University Press, 2008) 270.
14. Alonso Gómez-Robledo Verduzco, “Extradición en Derecho Internacional: Aspectos y tendencias relevantes,” Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie H: Estudios de Derecho Internacional Público, No. 24 (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2000), 10-12
15. Kai Ambos, Treatise in Interntional Criminal Law: Volume III: International Criminal Procedure (Oxford University press, 2019), 112. Disponible en: Treatise on International Criminal Law (2024) | Кай Амбос
16. Robert Cryer et al. An Introduction to International Criminal, Law and Procedure, 4th. Ed. (Cambridge University press, 2019), 287-300, https://doi.org/10.1017/9781316690722
17. Cherif Bassiouni, Op.cit, Págs. 45-52.
18. Geert-Jan Alexander Knoops, Surrendering International Criminals;Global Practice and Procedure (The Hague: T.M.C. Asser Press, 2022)77-86.
19. Colin Wells. Extradition¨”, en Extradición: Principios y Práctica (Oxford University Press, 2023) https://doi.org/10.1093/oso/9780192859945.003.0011
20. Matthew, Murchison. “La paradoja de la tradición: deber, discreción y derechos en el mundo de la no investigación”. Stanford Jornal of International Law, Vol. 43, No. 2, 2007: 295-318. Disponible endere: Extradition's Paradox: Duty, Discretion and Rights in the World of Non-Inquiry by Matthew Murchison:: SSRN
21. Dogmáticamente la extradición es principalmente un procedimiento administrativo, distinto de los juicios penales judiciales, que se centra en el traslado de personas más que en su juicio o castigo. Sin embargo, en Estados Unidos, por ejemplo, la extradición comienza con un proceso judicial en el que se determina si la solicitud cumple con los requisitos legales, seguido de una fase administrativa en la que el Departamento de Estado decide si la extradición es compatible con los intereses nacionales. De manera similar, en Francia, el procedimiento judicial debe ser aprobado por el tribunal antes de que el ejecutivo tome la decisión final sobre la entrega de la persona. Véase Quintana, J. (2010). La extradición en América Latina: Derecho comparado y análisis de casos. Buenos Aires: Del Puerto.
22. Entre los requisitos generales que se verifican están los siguientes: a) Que exista un Tratado de Extradición entre ambos Estados, que puede ser bilateral o multilateral) Que el Estado Requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo; c) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito en el Estado Requirente y el Estado Requerido, sin embargo se entiende como tal la conducta subyacente, y no la terminología usada para tipificar el delito; e) Que el delito por el cual se solicita la extradición sea castigado con pena de privación de libertad por un mínimo de un año (sistema de la gravedad de la pena).
23. Razones para no conceder la extradición: a) Cuando el individuo haya cumplido su condena en el Estado Requirente o haya sido amnistiado o indultado; b) Cuando el individuo haya sido o esté siendo juzgado en el Estado Requerido por el mismo delito; c) Cuando esté prescrita la acción penal o la pena en ambos Estados con anterioridad a la detención; d) Cuando el individuo hubiera de comparecer ante juzgados de excepción del Estado Requirente, sin incluir el fuero militar; e) Cuando se trate de delito político o conexo. Sin embargo, los atentados contra los Jefes de Estado o de Gobierno extranjeros o contra miembros de su familia no se consideran delitos políticos (‘cláusula belga de atentado’); f) Cuando se trate de delitos militares o contra la religión.
24. Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Manual de Asistencia Legal Mutua y Extradición, 2012, p. 13. Disponible en: Manual on Mutual Legal Assistance and Extradition.
25. Hernando V. Cañardo. La Extradición, el delito político y el asilo extraterritorial a la luz de los principios del Derecho Internacional Público. Revista de Derecho. Segunda época, No. 8, 2013, pp. 81-115. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6119779.
26. Alonso Gómez Robledo. "Extradición en Derecho Internacional." Op. Cit, Pág. 12.
27. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Caso Wong Ho Wing vs. Perú. Sentencia del 20 de junio de 2015.
28. Pawel Gołębiewski. “Human Rights in the context of extradition obstacles”, Annales Universitatis Mariae Curie-Skłodowska. Sectio G Iurisprudentia, Vol. 71, No. 1, 2024, pp. 119–129. Disponible en: https://doi.org/10.13166/awsge/194546; John R. W. D. Jones, Rosemary Davidson, Arvinder Sambei, Brian Gibbins & Victoria Ailes. Extradition and Mutual Legal Assistance Handbook. Oxford: Oxford University Press, 2011. Disponible en: https://ci.nii.ac.jp/ncid/BB04505360.
29. Pia Florijančič. The Assange Case: Transnational Prosecution of Investigative Journalism. Journal of Criminal Law, Vol. 87, No. 1, 2023. Disponible en: https://doi.org/10.1177/00220183231191476. Este caso constituye un ejemplo de salvaguardar la excepción en casos de extradición por delitos políticos.
30. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Op. Cit. Párrafos 124 y 125.
31. Tribunal Europeo De Derechos Humanos (TEDH), en casos como Soering vs. Reino Unido (1989), Párrafo 88.
32. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH]. Opinión Consultiva OC-16/99 sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Serie A, No. 16, 1 de octubre de 1999. Párrafos 110-124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.pdf.
33. Corte Europea de Derechos Humanos, (CEDH). Caso Mamatkulov y Askarov vs. Turquía, Sentencia del 4 de febrero del 2005, serie A, n. 46827/99. Disponible en: https://www.asylumlawdatabase.eu/sites/default/files/aldfiles/Mamatkulov%20and%20Askarov.pdf
34. Christina Van den Wyngaert, La excepción de delitos políticos en la extradición (Dordrecht: Kluwer Academic Publishers, (1991), 20.
35. El autor expone que, en el siglo XIX, varios países europeos y americanos firmaron los primeros tratados de extradición con normas específicas y establecieron las bases para el desarrollo de este mecanismo en el derecho internacional. La firma del Tratado de Extradición entre Estados Unidos y el Reino Unido en 1842 es uno de los hitos más importantes de este período, ya que sentó un precedente para el tratamiento de los delitos políticos y estableció principios fundamentales, como el de doble incriminación y el de especialidad.
36. Cherif Bassiouni, Extradición internacional: Ley y práctica de los Estados Unidos. Oxford: Oxford University Press, 2014, 135.
37. Cherif Bassiouni, Extradición internacional y orden público mundial. Leyden: A. W. Sijthoff, 1974, 47.
38. Iván Anthony. Shearer, La extradición en el derecho internacional (Manchester: Manchester University Press, 1971), 34. Según Shearer durante la edad media, el concepto de extradición comenzó a formalizarse con la aparición de tratados específicos. Por ejemplo, los reyes y autoridades religiosas establecían acuerdos bilaterales que permitían la devolución de criminales en casos excepcionales. Sin embargo, estos acuerdos estaban a menudo sujetos a intereses políticos y religiosos más que a normas jurídicas claras, lo cual limitaba la aplicación uniforme de la extradición. Con la fundación de organismos como la Liga de Naciones y posteriormente, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se promovió la cooperación entre Estados para la entrega de individuos buscados por delitos graves. La Convención Europea de Extradición de 1957 y otras convenciones regionales marcaron un avance significativo, ya que introdujeron un marco multilateral que estandarizó los procedimientos y principios básicos de la extradición en Europa. Además, el desarrollo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000) Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2003) reforzó el compromiso internacional para cooperar en la entrega de personas involucradas en delitos de carácter transnacional, incluyendo el crimen organizado y la corrupción.
39. Christine Van den Wyngaert, La excepción de delitos políticos en la extradición, Deventer: Kluwer. 1980. Op. cit., 20.
En la antigüedad, las civilizaciones egipcia, asiria y babilónica existían acuerdos informales basados en la reciprocidad para devolver a criminales que huían de una jurisdicción a otra.
40. del Hierro, Pablo, Lucas, Lixinski. “Escritura de una historia transnacional (¿global?) del derecho de extradición en el breve siglo XX: más allá de los enfoques centrados en Occidente”. Journal of The History of International Law, (2023): 1-38, https://doi.org/10.1163/15718050-bja10082.
41. La expansión durante el siglo XX de los tratados bilaterales y multilaterales que abordan la extradición, influenciados por el auge de la delincuencia transnacional y la integración de consideraciones de derechos humanos en el proceso de extradición.
42. Neil, Boister. (2023). 2. Una historia de la doble incriminación en la extradición. Revista de Historia del Derecho Internacional, (2023)218-257, https://doi.org/10.1163/15718050-bja10089; Bruce, Zagaris, “Extradición y alternativas” 2012):.301-364, https://doi.org/10.1017/CBO9780511750373.009; DUGARD, John; VAN DEN WYNGAERT, Christine. Conciliación de la extradición con los derechos humanos. American Journal of International Law, Vol. 92, Cambridge University Press, 2017.
43. Manuel Ollé Sesé. La extradición pasiva: un enfoque de derechos humanos fundamentales. (Madrid: Iustel, 2021) 15-20. (Biblioteca Básica de Derecho Penal y Ciencias Penales). ISBN: 978-84-9890-407-9.
44. Véase, por ejemplo, Soering Vs. Reino Unidos, Sentencia 7 julio de 1989, serie A, No. 161 (TEDH) párr.88-69. Esta posición va en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en casos como Soering (1989) o Chahal vs. UK (1996) resoluciones en las que se estableció que un Estado violaría el Convenio Europeo de Derechos Humanos, si ejecuta una extradición llevando al individuo a un peligro real de trato inhumano.
45. Jaime Campaner Muñoz, «Madrid: Iustel Publicaciones». Asamblea. Revista Parlamentaria De La Asamblea De Madrid, n.º 45 (diciembre)2023.:359-64. https://doi.org/10.59991/rvam/2023/n.45/528
46. Antonio Cassese. International Criminal Law, Op.cit Pág 172.
47. GOODWIN-GILL, Guy S y Jane Mcadam. El Refugiado en el Derecho internacional, 3rd ed. Oxford: Oxford University Press, 2007, 347.
48. La extradición ha evolucionado de una práctica informal basada en la reciprocidad a una institución jurídica consolidada y ampliamente regulada en el derecho internacional.
49. Christine Van den Wyngaert, Op. cit., 25; Cherif, Bassiouni Op. cit., 54; Ian Brownlie. Principios del Derecho Internacional Público, 8th ed. (Oxford University Press, 2008):289, Disponible en: (Open Access) Brownlie's Principles of Public International Law (2011) | Ian Brownlie | 739 Citations. Según Brownlie, la reciprocidad establece una red de seguridad jurídica para los Estados, en la que ambos se comprometen a ofrecer condiciones similares de cooperación en casos futuros.
50. Ian Brownlie. Principios del Derecho Internacional Público, Op. cit. Pág. 321.
51. Cherif Bassiouni, Extradición internacional, Op. cit, pág. 54.
52. Lassa Oppenheim, Derecho internacional (9ª ed.). Londres: Longman. 2005, 412.
53. Gómez-Robledo Verduzco, A. Op. cit Pág 15 -17.
54. Lassa Oppenheim, Op. Cit, Pág. 409; Jorge Quintana, La extradición en América Latina: Derecho comparado y análisis de casos. Buenos Aires: Del Puerto, 2010, 118. Coincidiendo que en base a los principios de derecho internacional (Respeto a la soberanía, Especialidad, Doble Incriminación, Aut Dedere Aut Judicare, prohibición de extradición en caso de riesgo a los derechos humanos, entre otros) los Estados tienen la prerrogativa de no extraditar a sus nacionales o hacerlo bajo condiciones específicas, como juzgarlos en su propio territorio en lugar de entregarlos a otro Estado.
55. Organización de Naciones Unidas (ONU). Tratado Modelo sobre Extradición, 1990, Artículo 2.
56. Neil Boister. “Una historia de la doble incriminación en la extradición”. Revista de Historia del Derecho Internacional, 2023, pp. 218-257. https://doi.org/10.1163/15718050-bja10089. Principio que ha evolucionado de un requisito procesal a un requisito sustantivo de que los actos deben ser reconocidos como delitos bajo las leyes tanto de los estados requirentes como requeridos.
57. Organización de Naciones Unidas (ONU). Excluye la posibilidad de invocar la naturaleza política de un delito cuando se trate de tráfico de personas, drogas o terrorismo, 2000, Artículo 16.
58. Kai Ambos, Treatise on International Criminal Law…Op. Cit, Pág.120.
59. Diccionario Usual del Poder Judicial. “Delito Político”, última modificación: 2023. Disponible en línea: https://diccionariousual.poder-judicial.go.cr/index.php/diccionario/delito-pol%C3%ADtico. Ejemplos de delitos Sedición y Rebelión.
60. Iván Velásquez Gómez, Delito político. Noción y Alcances en Jurisprudencia Penal, Extractos, (Medellín: Librería Jurídica Sánchez. Ltda. 2007), 96-99. En el mismo sentido, Willian Javier Salzar Medina. “Delito político: tratamiento dogmático y jurisprudencial”. Universidad Libre, Colombia, 2012. Disponible en: https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/6721/SalazarMedinaWilliamJavier2012.pdf
61. Gilbert, Geoff. Delincuentes Fugitivos Transnacionales en el Derecho Internacional, 1998, 138-140.
62. Entre varios se mencionan los siguientes: a) Consejo de Europa, Convenio Europeo de Extradición (París, 13 de diciembre de 1957), disponible en https://rm.coe.int/1680064587; b) Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Convención para la Prevención y Sanción de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, incluidos los Agentes Diplomáticos, Nueva York, 1973. Art.8. c) Naciones Unidas. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes. Nueva York,1979, art. 13; d) Naciones Unidas. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) Viena 2000. Art.16; e) Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, 1998. Arts. 70 y 89.
63. En similar sentido, el Convenio Europeo de Extradición (1957) establece que los delitos considerados políticos no son extraditables (Art. 39, pero permite excepciones para actos de terrorismo bajo protocolos adicionales.
64. Brownlie (2008). Op. cit. Pág 31; Gilbert (1998) Op. cit, Págs 135-140.
65. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Sentencia 6 de mayo del 2008, párr. 129, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, Sentencia 23 de noviembre del 2011, párr. 68; Naciones Unidas, Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes (1984), Artículo 3; El Pacto Internacional de Derechos Humanos en su Segundo Protocolo Opcional (1989), prohíbe la aplicación de la pena de muerte en los Estado Partes; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vrs Perú, Sentencia de 27 de noviembre del 2013. Párrafo 304.
66. Gooodwin, Mcadam Op.cit, Pág. 200 -205.
67. Gómez-Robledo Verduzco: “Extradición en Derecho Internacional” Op. Cit, pág.13.
68. Miguel Langón Cuñarro, “Código Penal y Leyes Penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Comentado, sistematizado y anotado”. Tomo I. Universidad de Montevideo, 3ª Edición, 2008, 15-17.
69. Azaola Calderón, Luis Francisco. “Principio de Non Bis In Idem y su influencia en la figura de la extradición”. Revista Criminalia Nueva Época, Academia Mexicana de Ciencias Penales, Ubijus editorial, Vol. 87, 2020, pp. 363-370. Disponible en: https://www.criminalia.com.mx/index.php/revista/article/view/45/45.
70. John T. Parry. La extradición internacional, la regla de no investigación y el problema de la soberanía social. Boston University Law Review, Vol. 90, 2010, p. 1973 y ss.
71. Organización de Naciones Unidas. Tratado Modelo sobre la Extradición. Resolución A/RES/45/116. 1990.
72. EuroMed Justice, Handbook on the Aplication of Extradition in the Euro Mediterraneam Region, Brussels:EuroMed Justice, 2017. Disponible en: https://euromedjustice.eu/wp-content/uploads/publications/3_lga_extradition_en_0.pdf.
73. Gavan Griffith y Claire Harris. ”Recent Developments in the law of extradition”. Melbourne Journal of International Law, Vol.6, No. 1, 2005: 33-38. Disponible en: Microsoft Word - 02Griffith.doc
74. Gómez-Verduzco Robledo, Alonso. Op. Cit. p. 16; como ejemplo lo dispuesto en Convención Interamericana sobre Extradición, 1981. Arts. 3, 8 y 16.
75. Organización de Naciones Unidas (ONU) Convención de Viena Sobre Derechos de Tratados, 1980, Art. 15.
76. Quintana. La extradición en América Latina, Op. Cit. Pág 118.
77. Ricardo Pérez Lafuente. La extradición en el sistema interamericano: análisis normativo y jurisprudencial. Bogotá: Editorial Jurídica Andina, 2019.
78. Julio D. González Campos. “La doble incriminación en la extradición,” Revista de Derecho Internacional Privado 32, No. 4, 2017, pp. 45–48.
79. L. Oppenheim. Tratado de Derecho Internacional Público, 8ed. inglesa a cargo de Sir Hersch Lauterpacht, trad. De López Oliván y Castro-Rial, t. I, Vol II (Paz) Barcelona, Editorial Bosch, 1961, p. 271.
80. Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito (UNODC). Manual on Mutual Legal Assistance and Extradition. Viena: 2012. Organización de los Estados Americanos (OEA). Guía Práctica sobre Extradición en el Ámbito Interamericano. Washington D. C. 2015.
81. Lucía Abad Castellanos. “La extradición y sus modalidades sin tratado: análisis jurisprudencial y doctrinal.” Revista Iberoamericana de Derecho Internacional y de la Integración 23 (2018): 55–72.; Ricardo Belsay, La extradición en la práctica internacional: estudios comparados sobre la reciprocidad y la buena voluntad. Buenos Aires: Editorial del Jurista, 2020
82. Liliana Rapallini, “Temática de Derecho Internacional Privado”, 5ta edición actualizada y profundizada, /editorial Lex, La Plata, Argentina, 2009, p. 471.
83. Como referencias se pueden mencionar: a) la Convención Interamericana sobre Extradición (OEA, 1981), establece las bases de la cooperación en materia de extradición para los Estados miembros y requiere que cada país cuente con la legislación interna necesaria para complementar y ejecutar las disposiciones internacionales. b) El Convenio Europeo de Extradición, ETS No. 24 (1957), prevé una regulación general de la extradición y establece que los Estados deben contar con leyes internas que desarrollen las formalidades del proceso, ajustándose a las condiciones previstas internacionalmente. C) En México se instauró la Ley de Extradición Internacional (última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2021), regula el proceso de extradición a partir de lo previsto en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado, aplicándose de manera supletoria cuando no existan disposiciones concretas en los acuerdos bilaterales o multilaterales. D) En Colombia en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículos 490–522, se colige que, aunque la extradición se basa principalmente en tratados, los artículos mencionados prevén un procedimiento detallado supletorio y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conceptuar sobre la procedencia de la entrega. E) En Estados Unidos, La ley federal establece procedimientos internos para tramitar y ejecutar la extradición. En la práctica, cada tratado bilateral opera junto con la legislación federal, que funge como marco para procesar la solicitud. F) El Manual on Mutual Legal Assistance and Extradition. Viena: ONU, 2012. Analiza la importancia de que los Estados cuenten con leyes internas para complementar lo dispuesto en tratados, y enumera los pasos básicos que deben contemplar dichos ordenamientos. Entre otros.
84. Los derechos de la persona sujeta a extradición reconocidos en instrumentos internacionales y la jurisprudencia de órganos jurisdiccionales regionales e internacionales abarcan desde la garantía de un proceso legalmente estructurado, pasando por el principio de especialidad y la prohibición de tratos crueles o penas excesivas, hasta la posibilidad de impugnar la resolución de extradición. La doctrina y la práctica estatal confirman que el debido respeto de tales derechos es fundamental para asegurar la legalidad y legitimidad de los procesos de extradición en el plano internacional. Véase Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana sobre Extradición (1981), Art. 13. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), Manual on Mutual Legal Assistance and Extradition (Viena: ONU, 2012), 30–34
85. Ernesto de la Guardia y Marcelo Delpech, El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena de 1969 (Buenos Aires: Editorial La Ley, 1970), 35. En la misma orientación, César Sepúlveda, Derecho Internacional, 26.ª ed. (Editorial Porrúa, 2009), 125.
86. Constitución de la República, Artículo 245 numeral 13.
87. Ibídem, Artículo 20.
88. Ibídem, Artículo 21.
89. Ibídem, Artículo 205 numeral 30.
90. A manera de ilustración podemos mencionar como ejemplo, se prevé igualmente en Holanda, país en el cual, conforme a la Constitución reformada de 1983, con la incorporación de Kingdom Act de 1994, relativa la aprobación y publicación de los tratados, se estableció que el Parlamento en el proceso de elaboración de los tratados con una clara tendencia internacionalista y a la vez con un fuerte control legislativo, en el cual, una vez aprobados por su Parlamento tienen jerarquía superior a las leyes internas. De igual manera, es el Parlamento el que decide que tratados no requieren aprobación. De aquí que el concepto de tratados es importante, ya que una vez que un acuerdo cae en la definición requiere la aprobación parlamentaria. En Holanda, en lo que refiere al lugar de los tratados en la jerárquica interna, al igual en Honduras, estos tienen prioridad sobre el derecho interno.
91. Se pueden reconocer dos sistemas de recepción de los tratados: la doctrina de incorporación y la de la transformación. En el primero, la norma internacional prevalece en el derecho interno, y entra en vigor al mismo tiempo a nivel interno e internacional, en cambio en el segundo sistema, las normas del tratado deben ser sustituidas, a cualquier nivel en la jerarquía de las leyes internas y regulaciones, ya sea a nivel constitucional o a nivel de las leyes del Legislativo. El Legislativo tiene la obligación de legislar para ejecutar el tratado, y el Ejecutivo, de traer regulaciones administrativas para ejercitar el derecho interno de conformidad a las obligaciones internacionales. En Manuel Becerra, Recepción del Derecho Internacional, pág.26.
92. El Tratado de Extradición entre Italia y Honduras de 15 de junio de 1869, ratificado en Florencia el 13 de febrero de 1870 y cuyo canje de instrumentos de ratificación se realizó en Guatemala el 14 de julio de 1875.
93. Firmado el 24 de marzo de 1908, ratificado inicialmente por Honduras el 26 de mayo de 1908, pero cuyo canje de instrumentos de ratificación tuvo lugar hasta en 1914 por medio de un Protocolo y Acuerdo entre ambos países. (Consta de 15 Artículos).
94. Denominado Tratado para la Extradición de Fugitivos de la Justicia (Treaty for The Extradition of Fugitives from Justice), firmado en Washington, 15 de enero de 1909, ratificado por Honduras el 10 de julio de 1912, por medio de intercambio de ratificaciones. Posteriormente, el 5 de junio de 1928, entró en vigor la Convención Adicional de Extradición de 1927. Se dispone en el Artículo II de este Convenio un catálogo delito por los cuales se puede conceder la extradición entre los cuales se encuentran delitos contra la vida e integridad corporal, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la propiedad, en perjuicio de la fe pública, delitos cometidos en el mar. Procediendo también la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos definidos que, con arreglo a las leyes de ambas Partes, estén castigados con prisión. En el caso de la Convención Adicional, ampliar la lista de delitos por los cuales puede concederse la extradición.
95. Tratado que fue denunciado a efectos de su finalización por Honduras el 28 agosto del 2024 y surtiría efecto el 28 de febrero de 2025.Pero su plazo se suspendió por 6 meses, período en el cual, seguirá vigente.
96. Suscrito el 13 de noviembre de 1999 y entró en vigor el 24 de mayo de 2002, establece la obligación de conceder la extradición, designando como órganos competentes para su tramitación al Ministerio de Justicia de España y la Corte Suprema de Justicia de Honduras.
97. Suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por el Congreso Nacional el 5 de febrero de 1935, cuyo instrumento de ratificación fue depositado en la Unión Panamericana el 2 de julio de 1935, promulgada por Decreto n. 942 del 6 de agosto de 1935. Fue suscrito por Honduras, Estados Unidos de América (se reservó la no entrega de nacionales, el fuero militar, además que por normas federales no admiten solicitudes de extradición ni realizan peticiones que no estén sustentadas en tratados bilaterales), El Salvador, República Dominicana, Haití, Argentina, Uruguay, Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil, Ecuador, Nicaragua, Colombia, Chile, Perú, Cuba.
98. Suscrita en Washington el 7 de febrero de 1923, por las Repúblicas Centroamericanas de Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Guatemala.
99. Firmado en León, el 2 de diciembre de 2005, instrumento que aún no ha entrado en vigor para todos los países, pero que Honduras ratificó el 5 de septiembre de 2007, siendo aprobado por el Congreso Nacional a través del Decreto Legislativo N. 31- 2007 publicado en el Diario Oficial la Gaceta el 28 de junio del 2007. Este Tratado es consecuencia del mandato adoptado el 1 de febrero del 2005, en la reunión extraordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno que forman parte del Sistema de Integración Centroamericana en el cual han sido partes los Gobiernos de las Repúblicas de Belice, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y República Dominicana con el objeto que las personas pendientes de captura, procesadas o condenadas, se refugian en territorios de otros países para evadir la justicia de aquel o aquellos donde han cometido delito. Según el Artículo 14, este Tratado sustituiría a la Convención de Extradición suscrita en 1923 únicamente entre los Estados Parte del instrumento.
100. Este instrumento fue promovido por Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven y se concretó durante el 6° Congreso Panamericano celebrado en la Habana, Cuba el 20 de febrero de 1928, a través del Tratado de La Habana, adjuntándose en el anexo el Código de Derecho Internacional Privado. Ratificado por Honduras en 1930 a través del Decreto Legislativo 192-30.
101. Firmada en Nueva York, 30 de marzo de 1961 y su Protocolo de Enmienda, firmado en Ginebra de 25 de marzo de 1972. Entró en vigor en Honduras el 13 de diciembre de 1964 y su enmienda el 8 de agosto de 1975.
102. Firmado en Viena el 21 de febrero de 1971, entrando en vigor el 16 de agosto de 1976, adhiriéndose Honduras el 22 de mayo de 2005.
103. Firmado en Viena, el 20 de diciembre de 1988, entrando en vigor el 11 de noviembre de 1990, siendo ratificada por Honduras el 11 de diciembre de 1991. Conforme al preámbulo de esta Convención, los Estados Partes suscribieron la misma, reconociendo los vínculos existentes entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.
104. Adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en su Resolución 34/146 el 17 de diciembre de 1979 y abierta a la firma, ratificación y adhesión el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor el 3 de junio de 1983 de conformidad con el artículo 8. Honduras la ratificó el 1 de junio de 1981.
105. Suscrita en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrada en Washington, DC, el 2 de febrero de 1971, siendo ratificada por Honduras el 30 de abril del 2004. Según preámbulo de esta Convención, tiene como antecedente Resolución emitida por la Asamblea General de Nacionales Unidas, el 4 del 30 de junio de 1970, que condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes.
106. Firmada en Caracas, el 29 de marzo de 1996, fue ratificada por Honduras el 2 de junio de 1998. Siendo aprobada mediante Decreto Legislativo n.100-98 publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 15 de mayo del 1998. Según el preámbulo de ésta Convención, se aprobó cuando los Estados partes, reconociendo que la corrupción es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propósitos y que algunos casos, tiene trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; por ende, convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para prevenir, detectar, sancionar, combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio.
107. Firmada en Nueva York, el 10 de diciembre de 1984, entrando en vigor el 26 de junio de 1987. Honduras se adhirió el 5 de diciembre de 1996.
108. Aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución A/RES/54/109 de 9 de diciembre de 1999 y abierta a la firma el 10 de enero de 2000. Entrando en vigor: 10 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 26 (1), siendo ratificada por Honduras el 25 de marzo del 2003.
109. Firmado en Roma, el 10 de marzo de 1988, entrando en vigor el 1 de marzo de 1992, y Honduras se adhirió al 17 de mayo del 2005.
110. Firmada en Nueva York, 14 de diciembre de 1973, entró en vigor el 20 de febrero de 1977. Honduras se adhirió el 29 de enero de 2003.
111. Firmada en Nueva York el 31 de octubre del 2003, siendo ratificada por Honduras el 23 de mayo del 2005. El 21 de abril de 2014, el Estado de Honduras emitió Declaración en atención al Artículo 44 de la Convención para que sea considerada como la base jurídica para extradición.
112. Adoptada por la Asamblea de Nacionales Unidas y Firmado en Nueva York, 15 de diciembre de 1997, entró en vigor el 23 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 22 (1). Honduras se adhirió el 25 de marzo de 2003. Aprobado por los Estados partes, en consideración a la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, del 9 de diciembre de 1994.
113. Estatuto de Roma aprobado como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado el 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. Véase para ampliar. República de Honduras y el Estatuto de Roma - Campaña para la universalidad y eficacia del sistema del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI)
114. Artículo 13 (b) y 87 87) del Estatuto de Roma.
115. Isabel Lirola Delgado y Martín Martínez, Magdalena María. “La Cooperación Penal Internacional en la Detención y Entrega de Personas: El Estatuto de Roma y la Orden Europea”. Anuario de Derecho Internacional, Vol. XX, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, 2004:180
116. Decreto Legislativo 236-2002, publicada en el Diario Oficial la Gaceta número 29, 815.