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<journal-title>Ciencia Policial</journal-title>
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<issn pub-type="ppub">2254-0326</issn>
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<publisher-name>Ediciones Universidad de Salamanca</publisher-name>
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<article-id pub-id-type="doi">10.14201/cp.32673</article-id>
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<subject>Art&#x00ED;culos</subject>
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<article-title>Agente encubierto e infiltraci&#x00F3;n policial: cuestiones procesales, reformas y aspectos de derecho comparado</article-title>
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<trans-title xml:lang="en">Undercover agent and police infiltration:procedural issues, reforms and comparative law aspects</trans-title>
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<surname>Alfonso Rodr&#x00ED;guez</surname>
<given-names>Adriano Jacinto</given-names>
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<email>ajalfonsorodriguez@hotmail.com</email>
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<issue>185</issue>
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    <lpage>67</lpage>
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<title>Resumen</title>
<p>El uso del agente encubierto es una realidad en nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico. Sin embargo, no podemos olvidar las garant&#x00ED;as procesales que orbitan en torno a su empleo que puede ser autorizado por la Fiscal&#x00ED;a y los Jueces. En este sentido, es una figura que transita peligrosamente sobre la l&#x00ED;nea del delito provocado, lo que obliga a verificar el modo de autorizar la operaci&#x00F3;n de infiltraci&#x00F3;n, concepto del que deber&#x00ED;amos separar la operaci&#x00F3;n encubierta puntual que no est&#x00E1; plenamente regulada y que ser&#x00ED;a conveniente abordar. En todo caso, es una suerte de infiltraci&#x00F3;n menor que no requiere de autorizaci&#x00F3;n judicial al ser, m&#x00E1;s bien, un ejercicio de simulaci&#x00F3;n. Las aportaciones del Derecho comparado son variadas y ricas, siempre afrontando la lucha contra la criminalidad grave con este recurso, y donde los sucesivos proyectos, que buscan mutar el sistema procesal en nuestro pa&#x00ED;s, podr&#x00ED;an reflejarse para adoptar determinadas figuras for&#x00E1;neas de inter&#x00E9;s.</p>
</abstract>
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<title>Abstract</title>
<p>The use of undercover agents is a reality in our legal system. However, we cannot overlook the procedural safeguards surrounding their employment, which can be authorized by the Public Prosecutor&#x2019;s Office and judges. In this sense, it is a practice that dangerously skirts the line of entrapment, which necessitates examining how the infiltration operation is authorized. We should distinguish this concept from the specific undercover operation, which is not fully regulated and which should be addressed. In any case, it is a type of minor infiltration that does not require judicial authorization, as it is, rather, an exercise in simulation. Comparative law offers varied and valuable contributions, always addressing the fight against serious crime with this resource, and the successive projects seeking to reform the procedural system in our country could draw upon it to adopt certain relevant foreign legal concepts.</p>
</trans-abstract>
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<title>Palabras clave:</title>
<kwd>Garant&#x00ED;as procesales</kwd>
<kwd>Proceso penal</kwd>
<kwd>Infiltraci&#x00F3;n policial</kwd>
<kwd>Operaci&#x00F3;n encubierta</kwd>
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<title>Keywords:</title>
<kwd>Procedural guarantees</kwd>
<kwd>Criminal proceedings</kwd>
<kwd>Police infiltration</kwd>
<kwd>Undercover operation</kwd>
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<label>1</label>
<title>&#x00BF;Ha cambiado todo con las nuevas formas de criminalidad?</title>
<p>Las necesidades policiales han variado de manera exponencial. Las reglas del juego han mutado. Ya no estamos, por tanto, en presencia de un marco estable que permita estandarizar la respuesta en materia de seguridad p&#x00FA;blica; al contrario, la criminalidad organizada ha dado un golpe en el tablero cambiado sus maneras cl&#x00E1;sicas y a ello han ayudado diversos factores. As&#x00ED;, la existencia de una internacionalizaci&#x00F3;n criminal ha venido de la mano de la disrupci&#x00F3;n tecnol&#x00F3;gica. Ya no hay un territorio claro ni unas fronteras di&#x00E1;fanas, y ante eso hay que repensar la capacidad de respuesta con nuevas herramientas de trabajo. Ante un adversario invisible (y temible), que se mueve entre las sombras, la exigencia de la infiltraci&#x00F3;n policial se nos presenta como una necesidad operativa clara no solo en el espacio f&#x00ED;sico, cada vez m&#x00E1;s dif&#x00ED;cil de acotar, sino ante un escenario virtual que ha creado un &#x201C;tecno-mundo&#x201D; oscuro<sup><xref ref-type="fn" rid="fn1">1</xref></sup>, y paralelo, juntamente con un escenario de prestaci&#x00F3;n de bienes y servicios &#x2012;industria del il&#x00ED;cito&#x2012; destinados a facilitar la actividad criminal<sup><xref ref-type="fn" rid="fn2">2</xref></sup>, con poderosos instrumentos de intercambio financiero como las monedas digitales<sup><xref ref-type="fn" rid="fn3">3</xref></sup>. Es posible que la Convenci&#x00F3;n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el d&#x00ED;a 15 de noviembre de 2000 y firmada en Palermo el d&#x00ED;a 13 de diciembre de 2000 (en adelante Convenio de Palermo), se haya quedado relativamente obsoleta.</p>
<p>Los cambios vertiginosos que se han producido, lejos de reducir la impunidad, lo que han conseguido ha sido incrementarla, aunque no han eliminado el rasgo fundamental de las organizaciones criminales que es la ley de silencio como norma fundamental de actuaci&#x00F3;n (<xref ref-type="bibr" rid="ref-22-32673">Perals Calleja, 2011</xref>, p. 2), lo que hace necesarias herramientas que quiebren el muro de <italic>omert&#x00E1;</italic> que constituye parte esencial de la anatom&#x00ED;a de los grupos delictivos<sup><xref ref-type="fn" rid="fn4">4</xref></sup>.</p>
<p>Hay que se&#x00F1;alar que ya no solo se combate a la delincuencia en un espacio f&#x00ED;sico, sino que la sociedad interconectada ha convertido escenarios no tangibles, como Internet, en un territorio que permite la comisi&#x00F3;n de una variada gama de hechos delictivos (desde aquellos que revisten naturaleza patrimonial a ciberataques, pasando por hechos de naturaleza sexual, entre otros) donde nos enfrentamos a delincuentes sin rostro que han alterado las reglas del juego, empezando por mutar el concepto tradicional de lugar de comisi&#x00F3;n del hecho delictivo, que obliga a relativizar el denominado &#x201C;escenario del crimen&#x201D; traslad&#x00E1;ndolo a lugares virtuales (STS 547/2022, 2 de junio, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, FJ 3.&#x00BA;).</p>
<p>La tensi&#x00F3;n con los derechos fundamentales late con fuerza cuando hablamos de operaciones encubiertas e infiltraci&#x00F3;n policial, situaci&#x00F3;n que hay que compatibilizar con la necesaria eficacia en la lucha contra la criminalidad organizada (<xref ref-type="bibr" rid="ref-20-32673">Moreno Catena y Cort&#x00E9;s Dom&#x00ED;nguez, 2017</xref>, p. 265). As&#x00ED;, y siendo el uso del agente encubierto un m&#x00E9;todo incisivo (<xref ref-type="bibr" rid="ref-6-32673">Dami&#x00E1;n Moreno, 2006</xref>, p. 471), este se nos presenta como un medio imprescindible que permite conocer la cartograf&#x00ED;a exacta en la que las autoridades se mueven frente a una actividad il&#x00ED;cita y estructurada tremendamente correosa. No puede negarse su empleo a las autoridades encargadas de la persecuci&#x00F3;n del delito, <italic>algo consustancial con lo que se ha calificado como un leg&#x00ED;timo derecho penal de lucha</italic> (<xref ref-type="bibr" rid="ref-9-32673">Domini, 2006</xref>, p. 651), salvo que aceptemos que es posible promover el cumplimiento de la ley con una mano atada a la espalda. Cuesti&#x00F3;n distinta es el necesario marco de garant&#x00ED;as procesales (Sentencias TEDH de 9 de junio de 1998, Teixeira de Castro c. Portugal&#x00A7; 36; de 15 de junio de 1992, asunto L&#x00FC;di c. Suiza, &#x00A7; 40, y de 23 de octubre de 2018, asunto Guerni c. B&#x00E9;lgica, &#x00A7; 73) que permitan su autorizaci&#x00F3;n porque no dejamos de estar en presencia de una cierta actividad de espionaje limitada a confrontar fen&#x00F3;menos que afectan a la seguridad p&#x00FA;blica, pero que choca con los derechos procesales de los implicados.</p>
<p>Nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico no reconoce, legalmente, otro mecanismo de infiltraci&#x00F3;n que el estrictamente policial, y eso, pese a que hemos sido un pa&#x00ED;s pionero en la UE, con la Ley 2/2002, de 6 de mayo, que ha establecido una suerte de aval judicial (<xref ref-type="bibr" rid="ref-2-32673">Alfonso Rodr&#x00ED;guez, 2024</xref>, p. 205), con la intervenci&#x00F3;n de un magistrado del TS<sup><xref ref-type="fn" rid="fn5">5</xref></sup>, en lo que respecta a la vulneraci&#x00F3;n del derecho a la inviolabilidad de comunicaciones y domicilio en el seno de actividades de inteligencia llevadas a cabo por nuestro servicio secreto (CNI). Ahora bien, la infiltraci&#x00F3;n es consustancial con esta, singularmente en operaciones antiterroristas, con lo que de facto exist&#x00ED;an antes de cualquier regulaci&#x00F3;n normativa en nuestro pa&#x00ED;s (<xref ref-type="bibr" rid="ref-30-32673">Zaragoza Tejada, 2019</xref>, pp. 48-49), o relacionadas con prevenci&#x00F3;n en materia de seguridad nacional, de modo que ser&#x00ED;a, ciertamente, una suerte de redundancia contemplar legislativamente lo que hist&#x00F3;ricamente ha sido, y es, la espina dorsal de la tarea de espionaje estrat&#x00E9;gico &#x2012;diferente de la inteligencia criminal&#x2012; con t&#x00E9;cnicas de simulaci&#x00F3;n clandestinas.</p>
<p>No es improbable que tales actividades afecten de manera simult&#x00E1;nea a la &#x201C;seguridad p&#x00FA;blica&#x201D; y a la &#x201C;seguridad nacional&#x201D;, donde la actuaci&#x00F3;n criminal se mezcla con operaciones hostiles llevadas a cabo por determinados Estados, fusionando el hecho delictivo con una intervenci&#x00F3;n subrepticia amparada por estructuras gubernamentales<sup><xref ref-type="fn" rid="fn6">6</xref></sup>. En todo caso, solo la infiltraci&#x00F3;n policial, bajo supervisi&#x00F3;n judicial, tiene capacidad de impacto procesal ligada a una instrucci&#x00F3;n penal, desembocando en un neto valor probatorio que pueda enervar la presunci&#x00F3;n de inocencia. En suma, una cosa es la infiltraci&#x00F3;n para obtener material de inteligencia estrat&#x00E9;gica, ayuna de regulaci&#x00F3;n y otra, bastante diferente, la infiltraci&#x00F3;n policial destinada a la persecuci&#x00F3;n delictiva, contemplada por la LECRIM. La certeza nos dice que ambas pueden cruzarse e incluso entremezclarse, obligando a separar lo que tiene trascendencia procesal de aquello que es preciso, convenientemente, ignorar.</p>
<p>No hay que olvidar, empero, los claros, y tradicionales, desaf&#x00ED;os pr&#x00E1;cticos que la infiltraci&#x00F3;n policial trae consigo. En primer lugar, el dise&#x00F1;o previo de la operaci&#x00F3;n empezando con la fabricaci&#x00F3;n de una identidad/es supuestas, creando una vida absolutamente ficticia destinada a penetrar con eficacia en determinados ambientes delictivos. En segundo lugar, el peligroso escenario en el que se mueve el propio agente encubierto rodeado de riesgos f&#x00ED;sicos, pero, tambi&#x00E9;n, la proximidad con il&#x00ED;citos de los que es testigo o en los que se puede ver envuelto, con la delgada l&#x00ED;nea de separaci&#x00F3;n que supone el denominado &#x201C;delito provocado&#x201D; (SSTS 525/2020, de 20 de octubre, Sala II, Ponente: Sr. Mart&#x00ED;nez Arrieta, FJ 2.&#x00BA; con la jurisprudencia de la que se hace eco; 173/2019, 1 de abril, Sala II, Ponente: Sr. Jorge Barreiro; FJ 7.&#x00BA;), cornisa que es preciso transitar con suma prudencia. En tercer lugar, la injerencia en los derechos fundamentales de los investigados en el desarrollo de la actividad del agente encubierto (<italic>vid.</italic> captaci&#x00F3;n de im&#x00E1;genes, grabaci&#x00F3;n de conversaciones o control de los desplazamientos, entre otros) y c&#x00F3;mo evitar que dicha conculcaci&#x00F3;n autorizada pudiera afectar al conjunto del procedimiento con eventuales nulidades probatorias<sup><xref ref-type="fn" rid="fn7">7</xref></sup>.</p>
<p>A lo anterior unimos cuestiones adicionales que, tambi&#x00E9;n, se convierten en el objeto de esta colaboraci&#x00F3;n. Por un lado, el debate entre la posible infiltraci&#x00F3;n de civiles bajo supervisi&#x00F3;n o con la &#x00FA;nica participaci&#x00F3;n de agentes de Polic&#x00ED;a Judicial. Por otro, la distinci&#x00F3;n entre una infiltraci&#x00F3;n permanente y compleja en una organizaci&#x00F3;n criminal de una intervenci&#x00F3;n &#x00FA;nica con una falsa identidad y con relaci&#x00F3;n a un hecho concreto (por ejemplo, un intercambio puntual de armas o drogas). Y la cuesti&#x00F3;n referida a la diferencia entre el agente que interviene en una operaci&#x00F3;n encubierta f&#x00ED;sica de aquel que lo hace en el marco del ciberespacio con todas las dificultades que ello tiene. No hay que olvidar, asimismo, la necesaria y constante adaptaci&#x00F3;n normativa del concepto de infiltraci&#x00F3;n (<xref ref-type="bibr" rid="ref-4-32673">Consejo de Seguridad Nacional, 2019</xref> p. 13), ante una sociedad en permanente evoluci&#x00F3;n, donde la criminalidad organizada va un paso por delante siempre, y en que la urgencia en la actuaci&#x00F3;n choca con la aduana judicial, requisito previo que, a veces, puede pugnar con la necesaria rapidez en la intervenci&#x00F3;n policial. Tampoco, finalmente, se pueden preterir los cambios de modelo procesal, singularmente en nuestro pa&#x00ED;s, con la constante advertencia, todav&#x00ED;a no consumada, de sustituci&#x00F3;n del juez instructor por un fiscal encargado de la investigaci&#x00F3;n, circunstancia que hay que tener en cuenta para ver en qu&#x00E9; medida la estrategia de operaciones encubiertas, con agente designado al efecto, pudiera verse afectada ante un nuevo marco de garant&#x00ED;as. Analicemos estos aspectos, pero empecemos por el comienzo.</p>
</sec>
<sec id="sec-2-32673">
<label>2</label>
<title>Anatom&#x00ED;a del agente encubierto: el art&#x00ED;culo 282 bis LECRIM</title>
<p>El precepto que regula el agente encubierto (art. 282 bis LECRIM) fue introducido con la Ley Org&#x00E1;nica 5/1999, de 13 de enero, con modificaciones por parte de la Ley Org&#x00E1;nica 15/2003, de 25 de noviembre, y la Ley Org&#x00E1;nica 13/2015, de 5 de octubre, a trav&#x00E9;s de la introducci&#x00F3;n de los apartados 6 y 7, implicando un cambio de paradigma destinado a confrontar hechos il&#x00ED;citos graves (Sentencia TEDH de 30 de octubre de 2014, asunto Nosko y Nefedov c. Russia, &#x00A7; 49). Por tanto, no puede hablarse de una diligencia de investigaci&#x00F3;n destinada a un uso sistem&#x00E1;tico y bajo cualquier presupuesto. La infiltraci&#x00F3;n debe ser utilizada ante fen&#x00F3;menos de criminalidad relevante y bajo un paraguas garantista con contrapesos y controles que eviten el reproche desde la &#x00F3;ptica procesal. Es una medida de investigaci&#x00F3;n consistente en la entrada de uno o varios agentes de las Fuerzas de Seguridad, debidamente autorizados a tal fin, como miembros de una organizaci&#x00F3;n criminal y su participaci&#x00F3;n en el entramado de &#x00E9;sta con el objeto de descubrir las acciones delictivas pasadas, prevenir las futuras y lograr la desaparici&#x00F3;n y el castigo de la banda, con todos los elementos que la integran (<xref ref-type="bibr" rid="ref-15-32673">Gimeno Sendra <italic>et al.,</italic> 1999</xref>, p. 406).</p>
<p>As&#x00ED;, estamos ante una <italic>figura incardinada dentro de las funciones de Polic&#x00ED;a Judicial</italic> (art. 282 LECRIM). Por tanto, sin querer ser redundante, su presencia adquiere verdadero sentido en el marco de una tarea de persecuci&#x00F3;n delictiva, pero dentro de un escenario estrictamente procesal. De tal manera que &#x201C;&#x2026; el Juez de Instrucci&#x00F3;n competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podr&#x00E1;n autorizar a funcionarios de la Polic&#x00ED;a Judicial, mediante resoluci&#x00F3;n fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigaci&#x00F3;n, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautaci&#x00F3;n de los mismos&#x201D; (art. 282 bis 1 LECRIM). En este sentido, tienen que ser funcionarios de Polic&#x00ED;a Judicial espec&#x00ED;fica, es decir, integrados en unidades org&#x00E1;nicas a disposici&#x00F3;n de Juzgados, Tribunales y Fiscal&#x00ED;a, no puede ser un funcionario de Polic&#x00ED;a que no se comprenda dentro de esa funci&#x00F3;n y condici&#x00F3;n (arts. 548-550 LOPJ; arts. 29-36 LOFCSE, y la totalidad del RD 769/1987, de 19 de junio)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn8">8</xref></sup>.</p>
<p>En suma, la infiltraci&#x00F3;n policial no puede llevarse a cabo por decisi&#x00F3;n aut&#x00F3;noma de los propios investigadores ni se construye administrativamente bajo reglas propias de una suerte de &#x201C;Derecho Policial&#x201D;. La infiltraci&#x00F3;n o es procesal o no es infiltraci&#x00F3;n propiamente dicha, al no ser apta para producir efectos de naturaleza probatoria<sup><xref ref-type="fn" rid="fn9">9</xref></sup>. Cuesti&#x00F3;n diferente es la aportaci&#x00F3;n &#x201C;log&#x00ED;stica&#x201D; del Ministerio de Interior (&#x201C;La identidad supuesta ser&#x00E1; otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por per&#x00ED;odos de igual duraci&#x00F3;n, quedando leg&#x00ED;timamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigaci&#x00F3;n concreta y a participar en el tr&#x00E1;fico jur&#x00ED;dico y social bajo tal identidad&#x201D; ex. art. 282 bis1 LECRIM), evidenciando que estamos en presencia de una colaboraci&#x00F3;n entre Poder Judicial y Ejecutivo en la lucha contra el crimen organizado. Esto implica que se configuren dos piezas procesales, la que corresponde a la reservada, donde se constata la identidad supuesta del agente <italic>al que no tendr&#x00E1;n nunca acceso las partes</italic>, y otra separada donde se constatan los resultados de la investigaci&#x00F3;n del agente encubierto al que, una vez concluida la investigaci&#x00F3;n, s&#x00ED; tendr&#x00E1;n acceso para el ejercicio oportuno del derecho de defensa.</p>
<p>El agente encubierto es una figura subordinada a la autoridad judicial o, en su caso al Ministerio P&#x00FA;blico, y a las investigaciones que se desarrollen bajo su direcci&#x00F3;n. <italic>Es personal policial voluntario</italic> (art. 282 bis 2 II LECRIM) <italic>&#x201C;cedido&#x201D; a la Administraci&#x00F3;n de Justicia.</italic> No existe la infiltraci&#x00F3;n civil bajo control policial del derecho franc&#x00E9;s (<italic>vid.</italic> art. 706-87 del <italic>Code de Proc&#x00E9;dure P&#x00E9;nale</italic>, C&#x00F3;digo de Proceso Penal en adelante CPPF), portugu&#x00E9;s (art. 1.2 de la Ley 101/2001, de 25 de agosto) o colombiano (art. 242. II del C&#x00F3;digo de Procedimiento Penal Colombiano en adelante CPPC).</p>
<p>Hay que apuntar que estamos en presencia de una medida de investigaci&#x00F3;n de car&#x00E1;cter temporal (6 meses) que implica la interdicci&#x00F3;n clara de una situaci&#x00F3;n de infiltraci&#x00F3;n indefinida <italic>ab initio</italic>, a la vez que establece una situaci&#x00F3;n de control dado que, si bien es posible una pr&#x00F3;rroga constante, lo cierto es que dicha pr&#x00F3;rroga tiene que estar debidamente motivada y justificada por la necesidad de las investigaciones con lo que la supervisi&#x00F3;n judicial se mantiene durante todo el desarrollo de la infiltraci&#x00F3;n policial. Aunque los elementos ficticios que alimentan la identidad falsa es obra del Ministerio de Interior sujeta a ese plazo de 6 meses, <italic>el mantenimiento de la medida es decisi&#x00F3;n del sujeto que la autoriza</italic> y ello por la propia exigencia de una daci&#x00F3;n de cuenta peri&#x00F3;dica de la que se va a hablar a continuaci&#x00F3;n.</p>
<p>La presencia judicial, y en menor medida de la acusaci&#x00F3;n p&#x00FA;blica por la que se puede optar en la solicitud (STS 171/2019, Sala II, Ponente: Sra. Polo Garc&#x00ED;a, FJ 3.&#x00BA;), condiciona su actividad.</p>
<p>En primer lugar, por cuanto el juez interviene como &#x00F3;rgano autorizante como regla general &#x2012;&#x00FA;nica en el caso del ciberagente&#x2012;, en tanto que la Fiscal&#x00ED;a pierde, una vez consentida la medida, el control de la causa si da cuenta a la autoridad judicial (art. 773.2 <italic>in fine</italic> LECRIM). Su intervenci&#x00F3;n evidencia una faceta netamente garantista, por cuanto, a la vez que supone un freno a infiltraciones masivas y por motivos indeseados (espionaje pol&#x00ED;tico, por ejemplo), hay una inmisi&#x00F3;n gubernativa en determinados derechos fundamentales (derecho a no confesar o a no declarar contra uno mismo, a la intimidad personal o a la inviolabilidad domiciliaria, entre otros; STS 173/2017, 11 de abril, Sala II, Ponente: Sr. Del Moral Garc&#x00ED;a, FJ 7.&#x00BA;)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn10">10</xref></sup> que requiere una supervisi&#x00F3;n y control del juez<sup><xref ref-type="fn" rid="fn11">11</xref></sup>, coherente, por otro lado, con la previsi&#x00F3;n del art. 282 bis 3 LECRIM.</p>
<p>En segundo lugar, la daci&#x00F3;n de cuenta se convierte en un elemento ex post de control (&#x201C;La informaci&#x00F3;n que vaya obteniendo el agente encubierto deber&#x00E1; ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autoriz&#x00F3; la investigaci&#x00F3;n. Asimismo, dicha informaci&#x00F3;n deber&#x00E1; aportarse al proceso en su integridad y se valorar&#x00E1; en conciencia por el &#x00F3;rgano judicial competente&#x201D;; art. 282 bis 1 III LECRIM; STS 395/2014, de 13 de mayo, Sala II, Ponente: Sr. Mart&#x00ED;nez Arrieta, FJ 3.&#x00BA;). En este sentido, informar no equivale a trasladar la totalidad de las comunicaciones mantenidas, con el conjunto de elementos que integran dichas comunicaciones, sino aquello que resulte relevante, amparando la medida y que permita conocer los hechos y a su autor (STS 503/2021, de 10 de junio, Sala II, Ponente: Sr. Magro Servet, FJ 2.&#x00BA;.4).</p>
<p>Por tanto, la clandestinidad no hace desaparecer la responsabilidad para con la causa penal objeto de investigaci&#x00F3;n ni con la autoridad judicial, al contrario. Si bien el agente encubierto debe operar con relativa autonom&#x00ED;a, ello no implica desvincularse del motivo por el que fue nombrado: <italic>Servir para que una investigaci&#x00F3;n penal pueda prosperar procesalmente aportando datos a la causa que permitan evaluar la pesquisa, la existencia de hechos il&#x00ED;citos, autor&#x00ED;a y hallazgos</italic>. Asimismo, no rendir cuentas podr&#x00ED;a pervertir la figura situ&#x00E1;ndola supraordenamiento con el tel&#x00F3;n de fondo de una posible impunidad, absolutamente inaceptable, ni tan siquiera en un plano te&#x00F3;rico. El riesgo de la corrupci&#x00F3;n aparece, siempre, ante la falta de todo control.</p>
<p>Se ha dicho con anterioridad, pero hay que reiterarlo. Los motivos para poner en juego la figura del agente encubierto dependen de la tipolog&#x00ED;a delictiva. En este sentido, estamos en presencia de un <italic>numerus clausus</italic> de supuestos para su designaci&#x00F3;n (art. 282 bis 4 LECRIM) por tratarse &#x201C;&#x2026; de un m&#x00E9;todo de investigaci&#x00F3;n que la ley permite para desbaratar ciertas organizaciones criminales de envergadura, lo que no podr&#x00ED;a conseguirse por otros sistemas o pruebas efectivas de su implicaci&#x00F3;n delictiva&#x201D; (STS 250/2017, de 5 de abril, Sala II, Ponente: Sr. S&#x00E1;nchez Melgar, FJ 8.&#x00BA;). Efectivamente, lo excepcional de su designaci&#x00F3;n viene condicionado por el hecho delictivo a investigar, precisamente, porque se quiere hacer de la infiltraci&#x00F3;n un recurso limitado y no habitual en la investigaci&#x00F3;n penal. En este sentido, la presencia indiciaria de crimen organizado implica una convergencia cierta y elaborada de voluntades (&#x201C;&#x2026; la asociaci&#x00F3;n de tres o m&#x00E1;s personas para realizar, de forma permanente o reiterada&#x2026;&#x201D;) para cometer los delitos que, tasadamente, prev&#x00E9; el art. 282 bis 4 LECRIM<sup><xref ref-type="fn" rid="fn12">12</xref></sup>. No se est&#x00E1; hablando de la obligatoria concurrencia de un delito de organizaci&#x00F3;n o grupo criminal (art. 570 bis y ss., CP) para que, necesariamente, quepa acordar la intervenci&#x00F3;n de un agente encubierto<sup><xref ref-type="fn" rid="fn13">13</xref></sup>, sino, m&#x00E1;s bien, de la ejecuci&#x00F3;n organizada de determinados hechos de naturaleza delictiva (STS 767/2007, de 3 de octubre, Sala II, Ponente: Soriano Soriano, FJ 4.&#x00BA;) que motiva la designaci&#x00F3;n del agente encubierto para identificar a los autores y a los delitos que, de manera mancomunada, podr&#x00ED;an estar perpetrando, lo que sirve para una organizaci&#x00F3;n estable debidamente jerarquizada o estructurada, pero tambi&#x00E9;n en &#x201C;asociaciones delictivas&#x201D;, sin estructura jer&#x00E1;rquica identificable, pero con una finalidad delictiva constante (&#x201C;reiterada&#x201D;).</p>
<p>La infiltraci&#x00F3;n mediante agente encubierto supone ventajas operativas. En primer lugar, el otorgamiento, antes se&#x00F1;alado, de una identidad supuesta que implica la creaci&#x00F3;n de una ficci&#x00F3;n (antecedentes penales, t&#x00ED;tulos, documentos de identidad, permiso de conducir&#x2026;) que permite esquivar la sospecha de los investigados, preservando una necesaria esfera de protecci&#x00F3;n al agente policial. En segundo lugar, la exenci&#x00F3;n de responsabilidad penal respecto de aquellos delitos que hubiera podido cometer en la condici&#x00F3;n de infiltrado con arreglo a un criterio de proporcionalidad (&#x201C;razonabilidad&#x201D;) (art. 282 bis 5 LECRIM). <italic>Sin embargo, el otorgamiento de tales elementos implica, simult&#x00E1;neamente, una protecci&#x00F3;n de derechos para el investigado</italic>. No se trata solo de facilitar la actividad policial de comprobaci&#x00F3;n y descubrimiento, sino que es necesario blindar al sospechoso que pudiera verse afectado por un delito provocado sin que pueda quebrantarse su derecho a un proceso con todas las garant&#x00ED;as (art. 24.2 CE; art. 6.1 CEDH). Es decir, la actitud del agente encubierto <italic>no puede constituir una incitaci&#x00F3;n a la comisi&#x00F3;n de hechos il&#x00ED;citos que luego sirvan para construir un caso penal y crear un acervo probatorio de cargo que funde una condena en tanto vulnera el derecho a un juicio justo</italic> (Sentencia TEDH de 16 de diciembre de 2021, asunto Yakhymovych c. Ucrania, &#x00A7; 30).</p>
<p>El agente encubierto no implica una licencia para inducir. Antes, al contrario, de lo que se trata es que dentro de una posici&#x00F3;n policial pasiva se descubra a aquel que ya abriga, con car&#x00E1;cter previo, la voluntad de cometer un hecho de naturaleza delictiva, pero no se trata, en absoluto, de allanarle el camino para algo que no hab&#x00ED;a pensado sin la presencia e influencia del agente encubierto, convertido, ahora, en agente provocador. La designaci&#x00F3;n del agente encubierto bajo control judicial, por tanto, es una herramienta de garant&#x00ED;a procesal (Sentencia TEDH de 4 de abril de 2017, asunto Matanovi&#x0107; c. Croatia, &#x00A7; 123), no solo un medio de investigaci&#x00F3;n. Por otro lado, su condici&#x00F3;n de agente encubierto lo blinda de hipot&#x00E9;ticas responsabilidades penales ante la comisi&#x00F3;n de hechos delictivos que, accesoriamente, tuviera que cometer para sostener su ficci&#x00F3;n.</p>
<p>Finalmente, las garant&#x00ED;as se estrechan m&#x00E1;s cuando se trata del <italic>ciberagente</italic>. <italic>Es decir, del agente encubierto que opera en el &#x00E1;mbito tecnol&#x00F3;gico</italic> que nos recuerda que ahora &#x201C;Las fuerzas y cuerpos de seguridad patrullan por la Red del mismo modo que sus agentes patrullan por las calles [&#x2026;] Esta labor de vigilancia virtual en la Red tiene una importancia fundamental, porque son muchos y muy graves los delitos que se cometen a trav&#x00E9;s de Internet, afectando en muchas ocasiones a las personas m&#x00E1;s vulnerables&#x201D; (SAN 11/2017, de 17 de marzo, Sala de lo Penal, Ponente: Sra. Fern&#x00E1;ndez Prado, FJ 1.&#x00BA;).</p>
<p>Tenemos que partir de que la autorizaci&#x00F3;n judicial es la &#x00FA;nica que puede habilitar su participaci&#x00F3;n (art. 282 bis 6 I LECRIM) en el &#x00E1;mbito operativo de la &#x201C;delincuencia organizada inform&#x00E1;tica&#x201D;, <italic>aunque puede utilizarse en un delito doloso y grave que implique el uso de las nuevas tecnolog&#x00ED;as</italic> &#x2012;haciendo un examen de proporcionalidad claro (SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5.&#x00BA;; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6.&#x00BA;, 7.&#x00BA;, 8.&#x00BA; y 9.&#x00BA;, 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8.&#x00BA;)<italic>&#x2012; o est&#x00E9;n castigados, usando aquellas, con pena de, al menos, tres a&#x00F1;os</italic> (arts. 588 ter a y 579.1 LECRIM), de tal manera que su intervenci&#x00F3;n implica un contacto con un universo virtual y paralelo donde la &#x201C;criminalidad sin rostro&#x201D; opera con cierta comodidad bajo el paraguas de una direcci&#x00F3;n IP.</p>
<p>Hay, no lo olvidemos, una suerte de <italic>ciberindustria criminal organizada</italic>, en muchos casos especializada en la comisi&#x00F3;n de determinados hechos delictivos, que van desde el fraude patrimonial a la pornograf&#x00ED;a infantil, donde no podemos establecer una geograf&#x00ED;a concreta por cuanto cabe que se pueda cometer el hecho entre continentes, ya no solo entre v&#x00ED;ctima y autor del hecho, sino que los propios ciberdelincuentes pueden interactuar, auxili&#x00E1;ndose, en diferentes lugares. Por tanto, hay que descartar la territorialidad en la comisi&#x00F3;n del hecho delictivo y la naturaleza centralizada y jerarquizada que configura la existencia de organizaciones criminales t&#x00ED;picas caracterizadas por el control de un espacio f&#x00ED;sico concreto<sup><xref ref-type="fn" rid="fn14">14</xref></sup>. Es obvio que esto implica un claro problema de actuaci&#x00F3;n policial cuya intervenci&#x00F3;n directa, en tareas de prevenci&#x00F3;n, se ve enormemente complicada.</p>
<p>Paralelamente a los peligros que implica, igualmente, no podemos olvidar la faceta garantista pues nuevamente est&#x00E1; en juego el art. 18 CE, pero, no solamente, pues en virtud de las conversaciones que se pueden tener en canales cerrados, de ah&#x00ED; la necesidad de autorizaci&#x00F3;n judicial, con las personas investigadas puede resentirse, tambi&#x00E9;n, el derecho de defensa previsto en el art. 24.2 CE por cuanto podr&#x00ED;an existir confesiones, o autoinculpaciones, respecto de los hechos cometidos. Y todo ello, en intima conexi&#x00F3;n con el <italic>derecho al entorno virtual</italic> (STS 287 /17, 19 de abril, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, FJ 2.&#x00BA;) en cuanto cesi&#x00F3;n autorizada judicialmente respecto de los datos asociados a la comunicaci&#x00F3;n (STS 197/2021, 4 de marzo, Sala II, Ponente: Sr. Del Moral Garc&#x00ED;a, FJ 3.&#x00BA;).</p>
<p>En el caso del ciberagente, parece que el sentido de su configuraci&#x00F3;n, aunque no &#x00FA;nico por supuesto, <italic>vendr&#x00ED;a dado por la comisi&#x00F3;n de delitos relacionados con los circuitos de tr&#x00E1;fico y transmisi&#x00F3;n de pornograf&#x00ED;a infantil</italic>. No se entiende sino la regulaci&#x00F3;n contenida en el art. 282 bis 6 II LECRIM cuando se&#x00F1;ala: &#x201C;El agente encubierto inform&#x00E1;tico, con autorizaci&#x00F3;n espec&#x00ED;fica para ello, <italic>podr&#x00E1; intercambiar o enviar por s&#x00ED; mismo archivos il&#x00ED;citos por raz&#x00F3;n de su contenido</italic> y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificaci&#x00F3;n de dichos archivos il&#x00ED;citos&#x201D;. Esto es fruto de la reciprocidad, en cuanto al intercambio de material, que se da en comunidades de ped&#x00F3;filos, un <italic>do ut des</italic> que permite la infiltraci&#x00F3;n m&#x00E1;s f&#x00E1;cilmente otorgando mayor verosimilitud respecto del iniciado que facilita material novedoso al resto de integrantes. No obstante, es posible que para poder tener un conocimiento previo haya que llevar a cabo una actividad policial de &#x201C;ciberpatrullaje&#x201D; que no precisa de una autorizaci&#x00F3;n judicial<sup><xref ref-type="fn" rid="fn15">15</xref></sup>, desarroll&#x00E1;ndose en canales abiertos con la mera creaci&#x00F3;n de un seud&#x00F3;nimo digital que garantice un relativo anonimato.</p>
<p>La infiltraci&#x00F3;n telem&#x00E1;tica, <italic>donde cobra singular fuerza inspiradora el Convenio de Budapest de 23 de noviembre de 2001 sobre ciberdelincuencia</italic>, tiene complejidades teniendo presente la variada gama de delitos que pueden ser cometidos a trav&#x00E9;s de la red faltando patrones fijos a nivel organizativo en funci&#x00F3;n del hecho delictivo, de su <italic>naturaleza interpersonal</italic> (pornograf&#x00ED;a infantil, captaci&#x00F3;n de personas), <italic>patrimonial</italic> (fraudes o estafas) o <italic>instrumental</italic> (servicios delictivos de apoyo a otras actividades il&#x00ED;citas). Adem&#x00E1;s, los cibergrupos delictivos disponen de sus propias reglas de seguridad que, precisamente, buscan prevenir el acceso policial a sus canales, tienen su jerarqu&#x00ED;a y distribuci&#x00F3;n de funciones en atenci&#x00F3;n a las particulares capacidades de sus integrantes con influencia, incluso, de roles de g&#x00E9;nero (<xref ref-type="bibr" rid="ref-21-32673">Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, 2022</xref>, pp. 20-25). Y todo esto tiene trascendencia en la estrategia de actuaci&#x00F3;n del agente encubierto. Sin embargo, y al margen de la propia fisonom&#x00ED;a, dif&#x00ED;cil de generalizar, de las diferentes &#x201C;ciberestructuras criminales&#x201D;, lo cierto es que hay elementos adicionales que implican una delgada l&#x00ED;nea por la que transita el agente infiltrado. Se trata, ya se anticip&#x00F3; antes, de los supuestos de las operaciones en los denominados &#x201C;canales cerrados&#x201D;, concepto dif&#x00ED;cil de concretar con una definici&#x00F3;n universal. En todo caso, el marco de &#x201C;razonable expectativa de privacidad&#x201D; implica un muro de contenci&#x00F3;n frente a las investigaciones policiales aut&#x00F3;nomas. En este sentido:</p>
<disp-quote>
<p>La <italic>expectativa razonable de privacidad</italic> se pone voluntariamente en riesgo en la navegaci&#x00F3;n en redes abiertas, mientras que en comunicaciones cerradas la expectativa de privacidad es mayor y por tanto se hace preciso evitar los abusos de la Polic&#x00ED;a y del poder del Estado para garantizar el derecho a la libertad y la vida privada. De ah&#x00ED;, el fundamento de la exigencia de autorizaci&#x00F3;n y control judicial (STSJ-IB 6/2023, de 26 de enero, Sala Civil y Penal, Ponente: Sr. G&#x00F3;mez-Reino Delgado, FJ V).</p>
</disp-quote>
<p>Los canales cerrados se caracterizan por estrictas normas de seguridad que impiden una participaci&#x00F3;n masiva, de tal manera que solo determinadas personas y bajo concretos requisitos pueden adentrarse en aquellos. As&#x00ED;, el concepto de &#x201C;privacidad&#x201D; se ve impuesto por reglas internas y supone un elemento que solo puede ser orillado por una autorizaci&#x00F3;n judicial que habilite la intromisi&#x00F3;n so riesgo de liquidar todo acervo que, con efecto probatorio, pueda obtenerse. Igualmente, el canal cerrado impide toda autonom&#x00ED;a policial a la hora de, una vez dentro del grupo, obtener datos identificativos. Es decir, se precisa autorizaci&#x00F3;n judicial para llevar a cabo, con los datos obtenidos (por ejemplo, una IP o correo electr&#x00F3;nico), una identificaci&#x00F3;n de los integrantes requiriendo al prestador de servicios (art. 588 ter j) LECRIM; STSJ-IB 6/2023, de 26 de enero, Sala Civil y Penal, FJ VI.1, 2 y 3, Ponente: Sr. G&#x00F3;mez-Reino Delgado).</p>
<p>Finalmente, <italic>est&#x00E1; nuevamente la necesaria transmisi&#x00F3;n de informaci&#x00F3;n que recabe el agente encubierto cibern&#x00E9;tico a la autoridad judicial</italic> (art. 282 bis 1. III LECRIM). Su actuaci&#x00F3;n temporal (6 meses), al estar amparada por una resoluci&#x00F3;n en el marco de una instrucci&#x00F3;n penal, &#x201C;encapsula&#x201D; la hipot&#x00E9;tica responsabilidad penal del infiltrado telem&#x00E1;tico, por eso, juntamente con la participaci&#x00F3;n simulada en canales cerrados, es preciso que se informe de qu&#x00E9; hace y qu&#x00E9; consigue en atenci&#x00F3;n, antes se se&#x00F1;al&#x00F3;, a los derechos fundamentales que est&#x00E1;n en juego, juntamente con la posibilidad autorizada de tener y disponer de material que <italic>per se</italic> implica la comisi&#x00F3;n de un hecho delictivo como puede ser la tenencia y distribuci&#x00F3;n de archivos de pornograf&#x00ED;a infantil (art. 189 CP).</p>
</sec>
<sec id="sec-3-32673">
<label>3</label>
<title>Agente encubierto u operaci&#x00F3;n encubierta: &#x00BF;dos tipos de infiltrados?</title>
<p>Hay que diferenciar, en el marco de trabajo de lucha contra la delincuencia, el desarrollo de actividades encubiertas destinadas a descubrir el delito de lo que es la intervenci&#x00F3;n con agente encubierto. Dicho de otra manera, podemos hablar de una infiltraci&#x00F3;n con dos velocidades. Una para operaciones concretas donde, l&#x00F3;gico es, los polic&#x00ED;as que van a intervenir no lo hacen amparados por una resoluci&#x00F3;n judicial, se valen de la t&#x00E1;ctica de la simulaci&#x00F3;n para favorecer el operativo, pero sin ning&#x00FA;n manto protector exonerativo en cuanto a la comisi&#x00F3;n de hechos delictivos accesorios y sin el uso de una identidad permanente ficticia, y otra que es la que resulta del art. 282 bis LECRIM, cuyas l&#x00ED;neas maestras apunt&#x00E9; en el ep&#x00ED;grafe anterior. Es posible, por tanto, diferenciar entre la actividad permanente, en un escenario complejo de encaje en una organizaci&#x00F3;n o grupo criminal, del agente encubierto avalado por el respaldo judicial y la laboriosa mec&#x00E1;nica de creaci&#x00F3;n de una identidad, siempre en el marco de una instrucci&#x00F3;n penal, de un trabajo de &#x00ED;ndole administrativa donde se disimula la condici&#x00F3;n policial ya sea para obtener informaci&#x00F3;n, ya sea para descubrir el hecho delictivo concreto, lo que permite que hablemos de una operaci&#x00F3;n encubierta o, si se prefiere, de una especie de infiltraci&#x00F3;n limitada.</p>
<p>Un ejemplo de lo anterior lo podemos ver en el derecho comparado. As&#x00ED;, en <italic>Argentina</italic> con la Ley 27319, de 2 de noviembre de 2016, de Investigaci&#x00F3;n, Prevenci&#x00F3;n y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades. Norma prevista para afrontar, entre otros, hechos relacionados con el narcotr&#x00E1;fico (art. 2), donde hace una doble distinci&#x00F3;n en los arts. 3 y 5. Por tanto, separa al &#x201C;agente encubierto&#x201D; que es</p>
<disp-quote>
<p>&#x2026; todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, part&#x00ED;cipes o encubridores, de impedir la consumaci&#x00F3;n de un delito, o para reunir informaci&#x00F3;n y elementos de prueba necesarios para la investigaci&#x00F3;n, con autorizaci&#x00F3;n judicial (art. 3).</p>
</disp-quote>
<p>del llamado &#x201C;agente revelador&#x201D; que es</p>
<disp-quote>
<p>&#x2026; todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular inter&#x00E9;s y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para s&#x00ED; o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotr&#x00F3;picas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las v&#x00ED;ctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos il&#x00ED;citos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecuci&#x00F3;n continuada ni se perpet&#x00FA;a en el tiempo, por lo tanto, no est&#x00E1; destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas (art. 5).</p>
</disp-quote>
<p>El anterior criterio distintivo procede de la necesidad de separar las infiltraciones permanentes de actos concretos de simulaci&#x00F3;n policial destinada a desbaratar operaciones individualizadas, pero, en ambos casos, tiene un sentido claramente probatorio, teniendo presente que, y con arreglo a la anterior norma, la decisi&#x00F3;n en torno <italic>al uso de ambas herramientas es de estricta</italic> <italic>titularidad del Juez</italic> (arts. 4 y 6). Es interesante la regulaci&#x00F3;n contemplada. Primero, por contemplar los supuestos de operaciones determinadas, que no requieren una infiltraci&#x00F3;n permanente, del uso del agente encubierto, situando bajo control judicial ambos supuestos. Segundo, en el caso del &#x201C;agente revelador&#x201D; parece que, con esa autorizaci&#x00F3;n y supervisi&#x00F3;n judicial (art. 7), se quiere evitar la autonom&#x00ED;a policial que pueda desembocar en casos de corrupci&#x00F3;n y confraternizaci&#x00F3;n con elementos delictivos. En definitiva, la finalidad no es que el agente revelador se infiltre dentro de la organizaci&#x00F3;n criminal, sino que se restringe a poner de manifiesto la existencia de una actividad il&#x00ED;cita previa a su participaci&#x00F3;n de tal manera que podr&#x00E1; realizar una compra de sustancias estupefacientes con el fin de revelar la efectiva comercializaci&#x00F3;n de ese material, simular inter&#x00E9;s para acceder a un servicio vinculado a la trata de personas con fines de explotaci&#x00F3;n sexual para poner de manifiesto la existencia de una red con esa finalidad o adquirir bienes para exponer una maniobra de lavado de activos (<xref ref-type="bibr" rid="ref-23-32673">Roib&#x00F3;n, 2024</xref>, pp. 10-11). En definitiva, simulan requerir de otro la ejecuci&#x00F3;n de una conducta delictiva con el prop&#x00F3;sito de lograr la concreci&#x00F3;n de los prop&#x00F3;sitos delictivos de este (<xref ref-type="bibr" rid="ref-1-32673">Alcaino Arellano, 2026</xref>, p. 270).</p>
<p>Asimismo, tambi&#x00E9;n en Latinoam&#x00E9;rica, consta el uso del agente revelador en el <italic>derecho chileno</italic> (art. 226.D C&#x00F3;digo Procesal Penal Chileno, en adelante CPPCh), que es un funcionario policial que puede tener identidad ficticia que busca concretizar prop&#x00F3;sitos criminales; en <italic>M&#x00E9;xico</italic>, a trav&#x00E9;s del &#x201C;usuario simulado&#x201D; para la prevenci&#x00F3;n de delitos (Ley de Polic&#x00ED;a Federal, de 1 de junio de 2009, art. 10 XII), o la <italic>regulaci&#x00F3;n peruana</italic>, que contempla al &#x201C;agente revelador&#x201D;, si bien parece ser un confidente que puede llegar a facilitar &#x201C;evidencias criminales&#x201D; respecto de organizaciones, pudiendo ser un particular incluso (art. 341.1.3 C&#x00F3;digo Procesal Penal Peruano, en adelante CPPP). Hay que apuntar que Europa no ha sido receptiva a esta figura que, en mi opini&#x00F3;n, nos permite diferenciar la <italic>operaci&#x00F3;n encubierta puntual de la infiltraci&#x00F3;n permanente</italic>, escenarios que es preciso deslindar con cierta claridad.</p>
<p>Nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico, ya est&#x00E1; apuntado, no ha contemplado la <italic>operaci&#x00F3;n puntual simulada o encubierta</italic>, sino que se ha limitado a regular la figura central de la infiltraci&#x00F3;n permanente (<xref ref-type="bibr" rid="ref-25-32673">S&#x00E1;nchez Gonz&#x00E1;lez, 2024a</xref>, p. 112) en atenci&#x00F3;n a que puede conculcar los derechos fundamentales. &#x00BF;Implica esto que no pueden llevarse a cabo hechos de infiltraci&#x00F3;n puntual ante operaciones delictivas?</p>
<p>En este sentido, hay que separar los aspectos de investigaci&#x00F3;n policial de los propiamente constitutivos de la seguridad ciudadana. Ambos est&#x00E1;n integrados dentro del concepto de seguridad p&#x00FA;blica (STC 55/1990, de 28 de marzo, FJ 5.&#x00BA;), pero que no cabe mezclar en ning&#x00FA;n caso. La tarea de la Polic&#x00ED;a Judicial es llevar a cabo el descubrimiento del delincuente y del delito (arts. 126 CE y 282 LECRIM; STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 4.&#x00BA;); ahora bien, no cabe asumir la ingenua creencia que impide la existencia de actuaciones y relaciones entre agentes y los ambientes delincuenciales para obtener informaci&#x00F3;n, ya sea para identificar y capturar a los autores de hechos il&#x00ED;citos, ya sea como una actuaci&#x00F3;n preventiva, lo que exige tener, por ejemplo, confidentes que conviven en marcos lim&#x00ED;trofes con el delito (<xref ref-type="bibr" rid="ref-16-32673">Gimeno Sendra y D&#x00ED;az Mart&#x00ED;nez, 2018</xref>, p. 314). Esta relaci&#x00F3;n es una estrategia normalizada y l&#x00F3;gica. Y, para ello, <italic>no es precisa la existencia de una infiltraci&#x00F3;n permanente</italic> ni de la presencia judicial, es m&#x00E1;s, la relaci&#x00F3;n con las fuentes es una tarea previa al desarrollo de una operaci&#x00F3;n policial de descubrimiento del delito, ya sea concreta, ya sea compleja, donde no es preciso el uso de una identidad falsa.</p>
<p>En todo caso, hay operaciones encubiertas, en tanto entra en juego una clara estrategia de ocultaci&#x00F3;n por el funcionario policial, que por su escasa duraci&#x00F3;n no requieren de autorizaci&#x00F3;n judicial. As&#x00ED;:</p>
<disp-quote>
<p>&#x2026; Pero no toda incidencia en ese derecho reclama inexorablemente habilitaci&#x00F3;n judicial como demuestran las <italic>simulaciones policiales investigadoras de corta duraci&#x00F3;n</italic> (v. gr., requerimiento de droga por un agente que oculta su identidad a quien parece estar vendi&#x00E9;ndola en una v&#x00ED;a p&#x00FA;blica) que, seg&#x00FA;n entiende generalizadamente la doctrina y un&#x00E1;nimemente la jurisprudencia, <italic>no precisan de ese previo pl&#x00E1;cet judicial</italic> (STS 835/2013, de 6 de noviembre) (STS 173/2018, de 11 de abril, Sala II, Ponente: Sr. Del Moral Garc&#x00ED;a, FJ 7.&#x00BA;).</p>
</disp-quote>
<p>Por tanto, una operaci&#x00F3;n encubierta breve y con identidad disimulada, seguida de previas investigaciones (STS 835/2013, de 6 de noviembre, Sala II, Ponente: Sr. Andr&#x00E9;s Ib&#x00E1;&#x00F1;ez, FJ 1.&#x00BA;) por el agente interviniente, no precisa de autorizaci&#x00F3;n judicial para actuar, de tal manera que admitimos una suerte de &#x201C;agente revelador&#x201D; que puede trabajar, no con identidad supuesta, pero s&#x00ED; enga&#x00F1;ando a los delincuentes sobre su condici&#x00F3;n siempre que estos ya hubieran abrigado, previamente, una actuaci&#x00F3;n delictiva y para una operaci&#x00F3;n concreta.</p>
<p>No es necesario, por tanto, la existencia del paraguas que implica la designaci&#x00F3;n judicial de un agente encubierto, creando ad hoc una identidad, y con el blindaje exonerativo de la responsabilidad penal<sup><xref ref-type="fn" rid="fn16">16</xref></sup>, lo que no elude, tampoco, la consideraci&#x00F3;n de estar en presencia de una operaci&#x00F3;n encubierta de baja intensidad, <italic>una operaci&#x00F3;n</italic> <italic>encubierta, al fin al cabo, donde se disimula la condici&#x00F3;n policial, lo que facilita descubrir el delito y al delincuente para proceder a una detenci&#x00F3;n inmediata.</italic> Lo que tenemos es una situaci&#x00F3;n f&#x00E1;ctica ayuna de regulaci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica estricta, pero que puede tener encaje perfectamente en el marco del art. 282 LECRIM.</p>
<p>Lo anterior implica las comunicaciones previas entre el agente policial y la persona investigada, es decir, no hay intromisi&#x00F3;n en ning&#x00FA;n derecho fundamental cuando un agente no manifiesta su condici&#x00F3;n y mantiene, por ejemplo, comunicaciones con el presunto delincuente con la intenci&#x00F3;n de obtener informaci&#x00F3;n sobre alg&#x00FA;n hecho o hechos, simulando la intenci&#x00F3;n de participar o cooperar en un il&#x00ED;cito penal previamente planificado con la idea de frustrarlo. No es una infiltraci&#x00F3;n en absoluto, pero puede precederla, con lo que es posible que sea preciso llevar a cabo una designaci&#x00F3;n de un agente encubierto ulteriormente a la vista del trabajo previo desarrollado. En todo caso, la cuesti&#x00F3;n se nos antoja relativamente compleja en algunas cuestiones que afectan a una operaci&#x00F3;n encubierta. Por ejemplo, en el marco de estas conversaciones previas donde el agente policial oculta su condici&#x00F3;n se pueden suscitar dudas en orden a qu&#x00E9; ocurre con los supuestos de confesi&#x00F3;n de comisi&#x00F3;n de hechos delictivos por el sospechoso o cuando, tambi&#x00E9;n, se entra en el domicilio del delincuente que, obviamente, ignora la condici&#x00F3;n de funcionario policial que con &#x00E9;l interacciona y le exhibe, por ejemplo, armas, drogas o ambas.</p>
<p>Empezando por el acceso al domicilio en una operaci&#x00F3;n encubierta parece que se suscita un problema. Tangencialmente, nuestro TS se&#x00F1;al&#x00F3; en su d&#x00ED;a lo siguiente:</p>
<disp-quote>
<p>I) Estima la defensa que se habr&#x00ED;a vulnerado tambi&#x00E9;n el derecho a la intimidad de Nicanor, en la medida en que el agente encubierto comparti&#x00F3; numerosos contactos, algunos de ellos, desarrollados en el propio domicilio del investigado. Tampoco esta alegaci&#x00F3;n es viable. <italic>La necesidad de incorporar a nuestro sistema procesal una norma que proporcione cobertura a las posibles entradas en el domicilio del investigado, sin otra autorizaci&#x00F3;n que un consentimiento viciado por el desconocimiento de la verdadera identidad del agente encubierto, resulta inaplazable</italic>. Sin embargo, en el presente caso, la Audiencia no ha dado por probada la existencia de contactos, ni previos ni simult&#x00E1;neos a la autorizaci&#x00F3;n, en el domicilio del sospechoso (STS 575/2013, de 28 de junio, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, FJ 2.&#x00BA; I).</p>
</disp-quote>
<p>Si efectivamente nuestro Alto Tribunal abrigaba fundadas dudas, invocando la necesidad de una regulaci&#x00F3;n legal expresa ante la figura del agente encubierto, parece claramente constituirse en un &#x00F3;bice claro cuando estamos ante una operaci&#x00F3;n limitada en el tiempo con un agente que disimula su verdadera condici&#x00F3;n. Si bien el derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE) cede ante el consentimiento del sujeto (SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5.&#x00BA;; 196/2006, de 3 de julio, FJ 5.&#x00BA;), lo cierto es que la penetraci&#x00F3;n en un domicilio con un permiso viciado genera en una operaci&#x00F3;n puntual, cuando menos, dudas, m&#x00E1;xime cuando no estamos ni tan siquiera ante una infiltraci&#x00F3;n autorizada judicialmente. Esto da pie a defender que <italic>una operaci&#x00F3;n encubierta sin infiltraci&#x00F3;n</italic> debe desarrollarse fuera de espacios domiciliarios o &#x00ED;ntimos. El consentimiento viciado no ampara la entrada, y mucho menos el registro ni la permanencia en tales escenarios ni, por tanto, tampoco la grabaci&#x00F3;n en dichos espacios de conversaciones, algo que solo se permitir&#x00ED;a a un agente encubierto, pero con una autorizaci&#x00F3;n judicial expresa que lo habilitara; si bien el agente encubierto nombrado por Fiscal&#x00ED;a podr&#x00ED;a mantener comunicaciones y llevar a cabo entradas puntuales, pero no registros, en las viviendas de los sospechosos (art. 282 bis 1. 3 y 7 LECRIM; STS 932/2025, 12 noviembre, Sala II, Ponente: Sr. Hern&#x00E1;ndez Garc&#x00ED;a, FJ 1.7.&#x00BA;)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn17">17</xref></sup>.</p>
<p>La cuesti&#x00F3;n de las comunicaciones, en operaciones encubiertas limitadas en las que el delincuente confiesa hechos delictivos, presenta, tambi&#x00E9;n, algunas aristas de inter&#x00E9;s. En mi opini&#x00F3;n, <italic>una cosa es obtener una confesi&#x00F3;n</italic> <italic>mediante un interrogatorio forzado y subrepticio &#x2012;sonsacando informaci&#x00F3;n deliberadamente simulando ser quien no se es y que impacta en el art. 24.2 CE</italic>&#x2012; <italic>que no es admisible en un agente policial pues &#x201C;</italic>Muy diferente ser&#x00ED;a el supuesto si lo que se hubiese buscado es desde una posici&#x00F3;n de superioridad institucional (agentes de la autoridad) una &#x2018;confesi&#x00F3;n&#x2019; extraprocesal arrancada mediante enga&#x00F1;o&#x201D; (STS 298/2013, 13 de marzo, Sala II, Ponente: Del Moral Garc&#x00ED;a, FJ 1.&#x00BA;)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn18">18</xref></sup> y otra, muy distinta, es que la declaraci&#x00F3;n fuera espont&#x00E1;nea y desconectada de cualquier intento de obtenerla. Este &#x00FA;ltimo supuesto, efectivamente, <italic>tiene eficacia probatoria</italic> sujeta a determinadas formalidades a practicar por los agentes como testificar en la fase de plenario sobre lo o&#x00ED;do, <italic>pero no tiene eficacia incriminatoria per se</italic> (STS 932/2025, 12 de noviembre, Sala II, Ponente: Sr. Hern&#x00E1;ndez Garc&#x00ED;a, FJ 1.17 y 18.&#x00BA;), puede ser valorada como prueba de cargo, con otros elementos concurrentes, siempre que nunca fuera buscada y la decisi&#x00F3;n del investigado fuera se&#x00F1;alarla, por ejemplo, con la pretensi&#x00F3;n de impresionar a su interlocutor presentando, a su vez, elementos que lo acrediten. No puede responsabilizarse al agente de la manifestaci&#x00F3;n voluntaria del investigado y donde la simulaci&#x00F3;n no ha tenido nada que ver como herramienta para su manifestaci&#x00F3;n. Como ha apuntado nuestro TS &#x2012;si bien por manifestaciones a agentes policiales identificados como tales&#x2012;:</p>
<disp-quote>
<p>Respecto a las manifestaciones espont&#x00E1;neas de un acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala (SSTS 418/2006, de 12-4, y 667/2008, de 5-11) precisa que el derecho a no declarar, que el recurrente habr&#x00ED;a expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espont&#x00E1;neas que el detenido quiera realizar, <italic>porque lo prohibido es la indagaci&#x00F3;n</italic>, antes de la informaci&#x00F3;n de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, <italic>pero no la audici&#x00F3;n de manifestaciones por los funcionarios policiales</italic>. Como se dice en la sentencia 25/2005, de 21 de enero, las manifestaciones que fuera del atestado efect&#x00FA;a el detenido, voluntaria y espont&#x00E1;neamente, <italic>no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jur&#x00ED;dico</italic> y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del inter&#x00E9;s social (STS 597/2017, de 24 de julio, Sala II, Ponente: Sr. Jorge Barreiro, FJ 1.3.&#x00BA;).</p>
</disp-quote>
<p>Otra cuesti&#x00F3;n que, sin duda, y que entronca con el &#x201C;agente revelador&#x201D;, resulta de inter&#x00E9;s viene motivada por el posible <italic>uso de un particular, que bien podr&#x00ED;a ser un confidente, hagan las fuerzas policiales para recabar informaci&#x00F3;n o indicios de responsabilidad penal</italic>. Me refiero a aquellos supuestos en los que no es el agente policial el que lleva a cabo una tarea propiamente de infiltraci&#x00F3;n, <italic>sino que se apodera a un particular para, por ejemplo, llevar a cabo la grabaci&#x00F3;n de una conversaci&#x00F3;n con otros sospechosos, es decir, en cierta manera se infiltra</italic>, y as&#x00ED; obtener indicios claramente de cargo contra ellos. El propio TS &#x2012;en un supuesto en el que el grupo investigador permiti&#x00F3; la grabaci&#x00F3;n subrepticia de un confidente con sujetos que iban a cometer un secuestro y robo, facilitando el dispositivo de grabaci&#x00F3;n la propia unidad&#x2012; ha negado su validez con rotundidad:</p>
<disp-quote>
<p>2.6.- La validez o nulidad probatoria de esa grabaci&#x00F3;n no depende en exclusiva de qui&#x00E9;n asume la iniciativa de valerse de un dispositivo que hace posible ese registro. Habr&#x00E1; casos, cierto es, en los que la determinaci&#x00F3;n del momento en el que se decide grabar la conversaci&#x00F3;n resulte decisiva. Pero lo verdaderamente definitivo ser&#x00E1; siempre la idea, tantas veces repetida en la jurisprudencia de esta Sala, de que <italic>la ilicitud probatoria se asocia a la ventaja que obtienen los investigadores cuando eluden los l&#x00ED;mites impuestos por nuestro sistema constitucional al ejercicio del ius puniendi y se valen de un instrumento que les permite eludir la judicializaci&#x00F3;n de las diligencias</italic> y, por si fuera poco, obtener un testimonio de tan alto poder incriminatorio, grabado aprovechando la espontaneidad de quien conversa con su interlocutor sin saber que sus palabras van a servir para fundamentar su propia condena. <italic>Aceptar sin reservas una declaraci&#x00F3;n obtenida en esos t&#x00E9;rminos supone abrir una in&#x00E9;dita y peligrosa v&#x00ED;a que permitir&#x00ED;a a la investigaci&#x00F3;n penal esquivar los perturbadores l&#x00ED;mites que imponen las garant&#x00ED;as de nuestro sistema constitucional</italic>. De atribuir normalidad a un escenario en el que la obtenci&#x00F3;n de un testimonio incriminatorio puede lograrse por los agentes optando entre la legitimidad jurisdiccional de la injerencia o la grabaci&#x00F3;n subrepticia y clandestina facilitada por un coimputado, estar&#x00ED;amos contribuyendo a una irreparable erosi&#x00F3;n de las garant&#x00ED;as y derechos que limitan el ejercicio del ius puniendi. <italic>El proceso penal permite a los investigadores, desde luego, valerse de un agente encubierto</italic>. Pero su intervenci&#x00F3;n no puede hacerse depender del incontrolado inter&#x00E9;s en obtener a cualquier precio pruebas incriminatorias. Por el contrario, ha de ajustarse a las previsiones del art. 282 bis de la LECrim (STS 875/2021, de 15 de noviembre, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, FJ 2.6)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn19">19</xref></sup>.</p>
</disp-quote>
<p>Este tipo de intervenciones implica una clara vulneraci&#x00F3;n del art. 24.2 CE en lo que respecta al derecho a no declararse culpable y a la presunci&#x00F3;n de inocencia.</p>
<p>Cuesti&#x00F3;n distinta vendr&#x00ED;a dada por el hecho que fuera el particular quien, grabando sus conversaciones, por decisi&#x00F3;n propia, las facilitara ulteriormente a los agentes policiales, pero sin que estos tuvieran nada que ver en la consecuci&#x00F3;n de un atajo operativo para descubrir el hecho delictivo, no vulnerar&#x00ED;a el art. 24.2 CE. El escenario es diferente al anterior, de tal modo que emplear a un particular como pe&#x00F3;n en el desarrollo de investigaciones policiales, convirti&#x00E9;ndolo en una herramienta mediata que vulnere derechos fundamentales, tiene como sanci&#x00F3;n la nulidad de todo lo actuado (art. 11.1 LOPJ).</p>
<p>Nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico, en suma, se esfuerza en contemplar el agente encubierto, dando, quiz&#x00E1;, por supuesto que el trabajo policial implica una actividad que puede comprender operaciones con identidad disimulada, que no simulada, para facilitar la identificaci&#x00F3;n de hechos y responsables. No obstante, es observable que el conflicto con los derechos fundamentales puede estar servido y, sin embargo, ni es necesaria autorizaci&#x00F3;n judicial alguna ni la designaci&#x00F3;n de un agente encubierto, siendo relevante que los investigadores policiales transiten con enorme prudencia por el ra&#x00ED;l marcado por el art. 24.2 CE. Ni cabe acudir a aparentes ventajas operativas para obtener confesiones forzadas h&#x00E1;bilmente mediante enga&#x00F1;o ni acudir a dudosas estrategias de infiltraci&#x00F3;n con la intenci&#x00F3;n de obtener informaci&#x00F3;n incriminatoria ignorando la necesidad de autorizaci&#x00F3;n judicial para la conculcaci&#x00F3;n de derechos fundamentales. Disimular la identidad profesional para desarrollar una operaci&#x00F3;n encubierta concreta y limitada no requiere de autorizaci&#x00F3;n judicial cuando se busca descubrir delitos concretos &#x2012;no correlacionados con el crimen organizado&#x2012; y a sus responsables, al ser una actividad cubierta por el art. 282 LECRIM.</p>
</sec>
<sec id="sec-4-32673">
<label>4</label>
<title>El agente encubierto en las investigaciones de Fiscal&#x00ED;a</title>
<p>Se produce en nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico procesal penal un debate parad&#x00F3;jico en torno al papel que tiene que asumir el Ministerio P&#x00FA;blico teniendo presente que ya existe el fiscal investigador reconocido en el art. 5 EOMF y 773.2 LECRIM juntamente con la doctrina que permite el desarrollo de tales investigaciones como la Circular 2/2022, de 22 de diciembre, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el &#x00E1;mbito de la investigaci&#x00F3;n penal. Y otra, la mal llamada intenci&#x00F3;n de otorgar la &#x201C;instrucci&#x00F3;n de las causas&#x201D; al acusador p&#x00FA;blico<sup><xref ref-type="fn" rid="fn20">20</xref></sup>, pretensi&#x00F3;n escenificada en los sucesivos proyectos del Ministerio de Justicia, de diferentes signos, que hasta el momento no han fructificado (ALECRIM 2011, BCPP 2013, ALECRIM 2020 o el PLOECRIM 2025).</p>
<p>No podemos olvidar que la instrucci&#x00F3;n penal tiene <italic>una naturaleza mixta</italic>, como se ha encargado de apuntar nuestro TS (SSTS 228/2015, de 21 de abril, Sala II, Ponente: Sr. Mart&#x00ED;nez Arrieta FJ 1.&#x00BA;, y 138/2021, de 17 de febrero, Sala II, Ponente: Sr. Magro Servet, FJ 1.&#x00BA;), con lo que encierra en su interior una faceta netamente jurisdiccional con la tutela de los derechos fundamentales (interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones, entradas domiciliarias, decisi&#x00F3;n sobre la prisi&#x00F3;n provisional, entre otras, con arreglo al art. 117.4 CE) que es titularidad estricta del juez, y otra, de car&#x00E1;cter administrativo, que encierra la &#x201C;investigaci&#x00F3;n&#x201D; como parte de un todo que es la instrucci&#x00F3;n misma y que supone un conjunto de actividades instrumentales destinadas a la averiguaci&#x00F3;n del hecho delictivo y de su autor que no requieren la intervenci&#x00F3;n judicial en tanto no suponen vulneraci&#x00F3;n de derechos fundamentales, salvo actividades puntuales que suponen restricciones moment&#x00E1;neas y excepcionales como la detenci&#x00F3;n que se permite tanto a las fuerzas policiales (art. 492 LECRIM) como a la Fiscal&#x00ED;a (arts. 773.2. II LECRIM y 5 EOMF), pero para la puesta, en su caso, a disposici&#x00F3;n de la autoridad judicial. Por tanto, no cabe hablar de una futura instrucci&#x00F3;n por el acusador p&#x00FA;blico, sino de <italic>la direcci&#x00F3;n &#x00FA;nica por este de la investigaci&#x00F3;n</italic>, recopilando evidencias para sustentar la acci&#x00F3;n penal y despojando al juez de estas funciones (<xref ref-type="bibr" rid="ref-2-32673">Alfonso Rodr&#x00ED;guez, 2024</xref>, p. 195).</p>
<p>En todo caso, hasta que la reforma integral en la instrucci&#x00F3;n no se produzca<sup><xref ref-type="fn" rid="fn21">21</xref></sup> tendremos que atender a los criterios que dimanan de apenas un par de preceptos y a la doctrina de la Fiscal&#x00ED;a General del Estado, con un sistema en el que el Ministerio P&#x00FA;blico de nuestro pa&#x00ED;s convive con la capacidad de investigaci&#x00F3;n del juez instructor y de la Fiscal&#x00ED;a Europea con arreglo a la Ley 9/2021, de 1 de julio, de aplicaci&#x00F3;n del Reglamento (UE) 2017/1939, del Consejo, de 12 de octubre de 2017, que se encarga de la protecci&#x00F3;n de los intereses financieros de la UE con competencia exclusiva sobre ellos. Las diligencias del Ministerio Fiscal derivadas del EOMF y de la LECRIM constituyen una actividad de parte, con rasgos preprocesales y preliminares, cuya funci&#x00F3;n &#x201C;no es otra que desplegar aquella investigaci&#x00F3;n que resulte imprescindible para, dado el caso, presentar denuncia o querella ante unos hechos que prima facie revistan relevancia penal, decretando el fiscal su archivo en otro caso. Su objetivo es, pues, la traslaci&#x00F3;n fundada de la notitia criminis al &#x00F3;rgano judicial competente, con el fin de que por este &#x00FA;ltimo se d&#x00E9; curso a la instrucci&#x00F3;n&#x201D; (STC 59/2023, de 23 de mayo, FJ 4.&#x00BA;). Esta actividad preparatoria no genera, a su vez, material probatorio (STS 280/2016, de 11 de enero, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, FJ 2.&#x00BA; B).</p>
<p>Por tanto, en el curso de las actuaciones indagatorias de la Fiscal&#x00ED;a es posible que se designe a un agente encubierto. Hay que destacar que, si bien no estamos en presencia de actividades que son procesales, se reconoce una eventual designaci&#x00F3;n en el curso de sus investigaciones, que se llevar&#x00E1; a cabo en decreto dictado al efecto, de la misma manera que un auto acordado por un juez o magistrado, y por el fiscal jefe responsable, donde es preciso recabar la colaboraci&#x00F3;n del Ministerio de Interior para que construya la identidad supuesta del designado.</p>
<p>No obstante, si bien es una posibilidad te&#x00F3;rica, la pr&#x00E1;ctica apunta a un uso meramente testimonial y singularmente en la Fiscal&#x00ED;a Antidroga de la Audiencia Nacional, donde constan en el a&#x00F1;o 2024 apenas diez autorizaciones y cuatro por los delegados en materia de lucha contra el narcotr&#x00E1;fico en las Fiscal&#x00ED;as Territoriales (<xref ref-type="bibr" rid="ref-11-32673">Fiscal&#x00ED;a General, 2025</xref>, pp. 514 y 528). Por tanto, se limita a operaciones relacionadas con el narcotr&#x00E1;fico y, por supuesto, a gran escala. En todo caso, siempre ha latido la idea del traslado preceptivo al juez (<xref ref-type="bibr" rid="ref-13-32673">Gasc&#x00F3;n Inchausti, 2001</xref>, 202) una vez se acordase por Fiscal&#x00ED;a para que procediese a ratificar o no la medida<sup><xref ref-type="fn" rid="fn22">22</xref></sup> lo que sin duda contribu&#x00ED;a a una cierta fugacidad en su adopci&#x00F3;n que har&#x00ED;a ilusorio el sentido del decreto en el que se acordase. No obstante, esta previsi&#x00F3;n ha sido claramente mutada, de manera muy trascendental, en la STC 87/2024, de 4 de junio, resoluci&#x00F3;n que estima que solo cabe dar traslado de las diligencias de Fiscal&#x00ED;a a la autoridad judicial <italic>una vez concluidas</italic> y as&#x00ED;:</p>
<disp-quote>
<p>A tal fin, el Ministerio Fiscal incoar&#x00E1; diligencias preprocesales que cuando alcancen la finalidad pretendida por su incoaci&#x00F3;n y en todo caso transcurrido el plazo de duraci&#x00F3;n legalmente previsto (art. 5.2 EOMF) deber&#x00E1;n ser comunicadas sin demora, de modo inmediato, al &#x00F3;rgano judicial. <italic>Ese es el momento al que debe referirse la exigencia legal &#x201C;dando cuenta inmediata al juez&#x201D; y no al instante de dictarse el decreto de habilitaci&#x00F3;n del agente encubierto.</italic> En caso contrario, de interpretarse que el precepto exige la inmediata daci&#x00F3;n de cuenta al juez del decreto inicial <italic>perder&#x00ED;a sentido la propia previsi&#x00F3;n legal que habilita al fiscal a servirse de agentes encubiertos para la investigaci&#x00F3;n de determinados delitos</italic>. En efecto, debe recordarse que la mera comunicaci&#x00F3;n al juez de la existencia de hechos constitutivos de delito determinar&#x00ED;a la apertura de diligencias previas por el &#x00F3;rgano judicial (art. 774 LECrim) y, por imperativo del art. 773.2 LECrim, el cese de las diligencias preprocesales incoadas por el Ministerio Fiscal (FJ 2 C)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn23">23</xref></sup>.</p>
</disp-quote>
<p>El planteamiento del TC implica varias cuestiones que no son menores. En primer lugar, afirma la autonom&#x00ED;a de las diligencias del Ministerio P&#x00FA;blico frente a las judiciales y con ello determina que no cabe subordinaci&#x00F3;n alguna, y se trasladan a sede judicial cuando se concluyen dentro del plazo fijado por el propio EOMF (6 meses prorrogables, como regla general). En segundo lugar, y a los efectos que nos interesan, implica que la Polic&#x00ED;a puede acudir a la Fiscal&#x00ED;a para solicitar un agente encubierto sin que la acusaci&#x00F3;n p&#x00FA;blica pierda el control de la investigaci&#x00F3;n, salvo que pudiera existir alguna colisi&#x00F3;n con los derechos fundamentales, lo que convierte esta medida en una herramienta importante de cara a una ulterior judicializaci&#x00F3;n, permitiendo obtener informaci&#x00F3;n relevante. En este sentido, <italic>es una plena infiltraci&#x00F3;n policial desarrollada en un marco no procesal &#x2012;las diligencias de Fiscal&#x00ED;a no tienen ese car&#x00E1;cter&#x2012;</italic>, con lo que es una alternativa a una operaci&#x00F3;n encubierta policial aut&#x00F3;noma de baja intensidad, que antes vimos, y quiz&#x00E1; m&#x00E1;s &#x00FA;til en su posible empleo. Es m&#x00E1;s, el TC, en esa resoluci&#x00F3;n, deja claro que &#x201C;la mera habilitaci&#x00F3;n del agente encubierto no afecta a derecho fundamental alguno&#x2026;&#x201D; (FJ 2 C), porque de ser as&#x00ED; entrar&#x00ED;a en juego la garant&#x00ED;a judicial (art. 117.4 CE), con lo que fija un espacio aut&#x00F3;nomo para la infiltraci&#x00F3;n policial por la Fiscal&#x00ED;a de manera permanente.</p>
<p>En todo caso, al margen de los l&#x00ED;mites que implican los derechos fundamentales para su actuaci&#x00F3;n, el agente encubierto autorizado por Fiscal&#x00ED;a tiene un &#x00E1;mbito limitado en su intervenci&#x00F3;n reducido a recabar informaci&#x00F3;n de la que tendr&#x00E1; que dar traslado al responsable de las investigaciones preliminares. Podr&#x00E1; mantener, y ello con arreglo al art. 282 bis 1 LECRIM, comunicaciones con el grupo de sospechosos, ganarse su confianza<sup><xref ref-type="fn" rid="fn24">24</xref></sup> y dar traslado de su resultado, pero no podr&#x00ED;a grabar dichas conversaciones. Podr&#x00ED;a acceder al domicilio del sospechoso puntualmente, pero no podr&#x00ED;a registrarlo porque, tanto para grabar como para registrar, precisar&#x00ED;a habilitaci&#x00F3;n judicial (STS 932/2025, 12 de noviembre, Sala II, Ponente: Sr. Hern&#x00E1;ndez Garc&#x00ED;a FJ 1.7.&#x00BA;; art. 282 bis 3 y 7 LECRIM).</p>
<p>Respecto de la regulaci&#x00F3;n que presenta el ahora <italic>Proyecto de Ley Org&#x00E1;nica de Enjuiciamiento Criminal</italic>, en lo sucesivo LOECRIM 2025, &#x00FA;ltimo proyecto del Ministerio de Justicia en fechas recientes<sup><xref ref-type="fn" rid="fn25">25</xref></sup>, su pretensi&#x00F3;n es convertir al fiscal en el &#x00F3;rgano investigador sustituyendo al juez, quien asumir&#x00E1; funciones de garant&#x00ED;a procesal. Se le aleja de cometidos relacionados con la fase de pesquisa y se limita a decidir sobre aquellas medidas limitativas de derechos fundamentales. Dicho esto, el LOECRIM 2025, a fecha de redacci&#x00F3;n de este art&#x00ED;culo, diferencia entre los dos tipos de agente encubierto, con el que podr&#x00ED;amos decir &#x201C;cl&#x00E1;sico&#x201D; (arts. 505-512 LOECRIM) y el que lleva a cabo la infiltraci&#x00F3;n en canales cerrados de comunicaci&#x00F3;n (arts. 513-517 LOECRIM), cuya autorizaci&#x00F3;n, en ambos casos, corresponde por petici&#x00F3;n del fiscal responsable de la investigaci&#x00F3;n al juez de garant&#x00ED;as (arts. 505. 4 y 513.1 LOECRIM Se sigue manteniendo la condici&#x00F3;n de integrante de la Polic&#x00ED;a Judicial para poder fungir como agente encubierto (arts. 505.1 y 513.2 LOECRIM), con lo que no cabe infiltraci&#x00F3;n de civiles<sup><xref ref-type="fn" rid="fn26">26</xref></sup>. El uso de la diligencia del agente encubierto se sigue reservando para supuestos de criminalidad grave organizada (art. 505.2 LOECRIM que relaciona con el art. 570 bis 2 CP y art. 513.1 LOECRIM que relaciona con los arts. 505 y 353 LOECrim LOECRIM)<sup><xref ref-type="fn" rid="fn27">27</xref></sup>.</p>
<p>El criterio que motiva la adopci&#x00F3;n de esta diligencia de investigaci&#x00F3;n se sustenta sobre una proporcionalidad en su adopci&#x00F3;n (art. 505.3 y 513.3 LOECRIM) lo que, necesariamente, obliga a analizar si la solicitud se ajusta a criterios de necesidad, utilidad y ponderaci&#x00F3;n o proporcionalidad estricta (<italic>cfr.</italic> SSTC 128/1995, FJ 4.&#x00BA;, 207/1996 FJ 4 e); 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8.&#x00BA;; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10.&#x00BA;; 8/2000, de 17 de enero, FJ 4.&#x00BA;). Esto, necesariamente, cambia el modelo de solicitud a cargo del Ministerio Fiscal al juez de garant&#x00ED;as, al que se mantiene ajeno de toda la operativa, con una petici&#x00F3;n motivada con solidez tanto respecto de los requisitos estrictamente procesales como respecto de la existencia de una organizaci&#x00F3;n criminal, teniendo como fin la averiguaci&#x00F3;n de la &#x201C;concreta estructura y distribuci&#x00F3;n de tareas o funciones, los centros de decisi&#x00F3;n, los medios y los integrantes de la organizaci&#x00F3;n criminal, sus modos operativos y sus &#x00E1;mbitos geogr&#x00E1;ficos de actuaci&#x00F3;n, o cualquier otra informaci&#x00F3;n imprescindible para lograr su desmantelamiento o la paralizaci&#x00F3;n de su actividad criminal&#x201D; (art. 506.2 LOECRIM), aunque quiz&#x00E1; el prop&#x00F3;sito m&#x00E1;s acertado, que debiera expresarse con claridad porque no se trata de recabar inteligencia, sea la de llevar a sus integrantes ante los tribunales para que all&#x00ED; se deduzca una hipot&#x00E9;tica responsabilidad penal o, en el caso de los canales cerrados de comunicaci&#x00F3;n, es preciso detallar la identidad real o supuesta de la persona investigada, medio de comunicaci&#x00F3;n con el sospechoso, delito investigado y unidad encargada de investigar, metodolog&#x00ED;a de investigaci&#x00F3;n incluida la necesidad de intercambiar archivos y duraci&#x00F3;n de la medida (art. 514.2 LOECRIM).</p>
<p>Ante la petici&#x00F3;n del fiscal investigador, el juez de garant&#x00ED;as resuelve en un auto sobre su petici&#x00F3;n autorizando o no la solicitud (arts. 507 y 515 LOECRIM). El pl&#x00E1;cet judicial implica una serie de ventajas para el agente encubierto tales como la configuraci&#x00F3;n de una identidad ficticia proporcionada por el Ministerio del Interior, la exenci&#x00F3;n de responsabilidad penal, la posibilidad de utilizar medios de localizaci&#x00F3;n para su propia seguridad personal y el acceso al domicilio del sospechoso que desconoce su condici&#x00F3;n (arts. 508.1, 509, 510.2 LOECRIM). En el caso de la investigaci&#x00F3;n en canales cerrados tambi&#x00E9;n resultar&#x00E1; exento de responsabilidad penal (art. 513.6 LOECRIM) y podr&#x00E1; intercambiar archivos il&#x00ED;citos y analizar algoritmos para su identificaci&#x00F3;n o verse autorizado para la grabaci&#x00F3;n y la obtenci&#x00F3;n de im&#x00E1;genes de las comunicaciones entre &#x00E9;l y la persona investigada (art. 517.2 y 3 LOECRIM). En todo caso, no hay que olvidar que la medida de infiltraci&#x00F3;n ser&#x00E1; temporal y limitada a 6 meses prorrogables (arts. 507. 1 f) y 515.1 f) LOECRIM).</p>
<p>El agente encubierto est&#x00E1; habilitado para investigar hechos concretos, que necesariamente han motivado su designaci&#x00F3;n; sin embargo, se produce una extensi&#x00F3;n en el &#x00E1;mbito de la pesquisa por cuanto podr&#x00E1; extenderse &#x201C;a los delitos que el grupo o la organizaci&#x00F3;n investigada pueda haber cometido en el pasado o est&#x00E9; preparando cometer o se cometan durante su actuaci&#x00F3;n, siempre que la autorizaci&#x00F3;n judicial se extienda expresamente a cada uno de ellos&#x201D;, por tanto no solo los concretos sino aquellos que resultaron desconocidos o los que se proyecten cometer en un futuro (art. 505.4.I PLOECRIM). Si han sido objeto de investigaci&#x00F3;n previa y existen informaciones relevantes cabr&#x00E1; posibilidad de reapertura de la causa archivada (art. 505.4. II LOECRIM).</p>
<p>En el desarrollo de su actividad, el infiltrado tendr&#x00E1; que dar cuenta de sus progresos al fiscal investigador con informaci&#x00F3;n &#x00ED;ntegra (art. 509.4 LOECRIM), debiendo aquel informar al juez de garant&#x00ED;as, en el caso de la investigaci&#x00F3;n en canales cerrados, de los resultados de la medida (art. 517.4 PLOECRIM). Hay que se&#x00F1;alar que la informaci&#x00F3;n que obtenga el agente encubierto podr&#x00E1; ser utilizada en otro procedimiento en aquellos casos que exista autorizaci&#x00F3;n por el juez de garant&#x00ED;as para esclarecer otros hechos de naturaleza delictiva (art. 512 LOECRIM) que en el caso del ciberagente s&#x00F3;lo podr&#x00E1; ser con autorizaci&#x00F3;n del juez que conozca de la nueva investigaci&#x00F3;n (513.7 LOECRIM). Finalmente, el agente encubierto podr&#x00E1; testificar en el acto de juicio con su identidad supuesta limitando sus datos a un c&#x00F3;digo o clave, manteni&#x00E9;ndolo incluso despu&#x00E9;s de haber finalizado el proceso (arts. 508.3 y 4 y 511 LOECRIM).</p>
<p>Como puede observarse, si bien se ha hecho una s&#x00ED;ntesis de la regulaci&#x00F3;n proyectada, lo cierto es que opta por un articulado extenso donde refleja todas las cuestiones atinentes a la infiltraci&#x00F3;n permanente y la desarrollada en canales cerrados lo que, en todo caso, supondr&#x00ED;a un avance respecto de la regulaci&#x00F3;n escasa que resulta del art. 282 bis LECRIM que deja determinadas cuestiones sin abordar y que bien podr&#x00ED;an producirse en la pr&#x00E1;ctica policial. Quedan en el tintero la cuesti&#x00F3;n de las operaciones encubiertas puntuales con identidad simulada o la &#x00FA;nica atribuci&#x00F3;n del nombramiento del agente encubierto al Ministerio Fiscal, que solo en el caso de conflicto con los derechos fundamentales obligar&#x00ED;an acudir al juez de garant&#x00ED;as a la vista del camino ya trazado por el art. 282 bis LECRIM que lo permite, o la posibilidad de designaci&#x00F3;n policial, con convalidaci&#x00F3;n judicial posterior, en supuestos de necesidad urgente de designaci&#x00F3;n que limita la posibilidad de intervenci&#x00F3;n inmediata y que implicar&#x00ED;a dar un cierto impulso y cobertura frente a operaciones criminales inesperadas. Esperemos, en todo caso, al futuro para ver si legislativamente hay cambios de calado.</p>
</sec>
<sec id="sec-5-32673">
<label>5</label>
<title>Infiltraci&#x00F3;n policial y derecho comparado: algunas aportaciones</title>
<p>Teniendo presente la pretensi&#x00F3;n de mutar el ordenamiento jur&#x00ED;dico procesal penal, trasladando la competencia de la direcci&#x00F3;n de las investigaciones al Ministerio P&#x00FA;blico, no est&#x00E1; de m&#x00E1;s verificar el sistema que resulta, en lo que respecta al agente encubierto, en determinados pa&#x00ED;ses y qu&#x00E9; aportaciones podr&#x00ED;an servir para nutrir la reforma que nosotros pretendemos. Veamos algunos ejemplos.</p>
<p>En <italic>Portugal</italic>, habida cuenta de la direcci&#x00F3;n por el fiscal de las investigaciones preprocesales <italic>(inquerito)</italic> donde el Ministerio P&#x00FA;blico cuenta con el auxilio de la Polic&#x00ED;a Judicial para el desarrollo de aquellas, con una situaci&#x00F3;n de convivencia con el juez instructor (<xref ref-type="bibr" rid="ref-14-32673">Gasc&#x00F3;n Inchausti, 2011</xref>, p. 18), se opta por contemplar al agente encubierto en la Ley 101/2021, de 25 de agosto, funci&#x00F3;n que puede asumir un miembro de la Polic&#x00ED;a Judicial o un tercero bajo su control (art. 1), tercero que, en mi opini&#x00F3;n, realmente lo que llevar&#x00E1; a cabo ser&#x00E1; una operaci&#x00F3;n encubierta (art. 3) para la prevenci&#x00F3;n de un hecho delictivo, con lo que se contempla, parece, un doble tipo de infiltraci&#x00F3;n. En este sentido, solo los agentes de Polic&#x00ED;a Judicial pueden actuar bajo identidad ficticia (art. 5.1), por tanto, &#x00FA;nicamente ellos pueden actuar como oficiales encubiertos. No hay previsi&#x00F3;n para que un particular act&#x00FA;e como tal, sino meramente como infiltrado, pero sin posibilidad de tener una identidad supuesta si no es miembro de la Polic&#x00ED;a Judicial.</p>
<p>El agente encubierto cibern&#x00E9;tico resulta de la Ley 109/2009, de 15 de septiembre (Ley de Cibercrimen), en su art. 19, que remite espec&#x00ED;ficamente a la Ley 101/2021, respecto de las operaciones encubiertas y con relaci&#x00F3;n a delitos que impliquen el uso de equipos inform&#x00E1;ticos, comprendiendo hechos contra la libertad sexual, fraude, delitos de discriminaci&#x00F3;n o financieros; remitiendo, en todo caso, a la regulaci&#x00F3;n en materia de interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones en lo que le fuera aplicable (art. 19.2).</p>
<p>La autorizaci&#x00F3;n del agente encubierto es competencia del Ministerio Fiscal con comunicaci&#x00F3;n a la autoridad judicial (art. 3.3), salvo que se trate de una operaci&#x00F3;n para la prevenci&#x00F3;n de un delito, en cuyo caso es autorizada judicialmente (art. 3.4 y 5). As&#x00ED;, la concesi&#x00F3;n de la identidad supuesta al agente de polic&#x00ED;a judicial es competencia del Ministerio de Justicia a propuesta de la Direcci&#x00F3;n Nacional de Polic&#x00ED;a Judicial (art. 5.2) con un per&#x00ED;odo temporal de seis meses (art. 5.3). La orden que otorga la identidad ficticia es secreta (art. 5.4) y los propios organismos policiales se encargan de su actualizaci&#x00F3;n permanente (art. 5.5).</p>
<p>Igualmente, opta por limitar el tipo de delitos que son susceptibles de verse afectados por esta medida de investigaci&#x00F3;n, pero sin ce&#x00F1;irlo &#x00FA;nicamente a los supuestos de crimen organizado por cuanto cabe usarlo, entre otros, en delitos como el asesinato, contra la libertad sexual, trata de personas, corrupci&#x00F3;n pol&#x00ED;tica o delitos contra la seguridad colectiva (art. 2). Se garantiza la exenci&#x00F3;n de la responsabilidad penal del agente encubierto en los actos preparatorios y de complicidad (art. 6.1). Respecto del impacto procesal de su intervenci&#x00F3;n, es la autoridad judicial la que decide su declaraci&#x00F3;n, en funci&#x00F3;n de su indispensabilidad probatoria, que se llevar&#x00E1; a cabo con arreglo a su identidad supuesta (art. 4.3 y 4).</p>
<p>La <italic>Rep&#x00FA;blica Italiana</italic> tiene un claro problema con el crimen organizado por la presencia de la Mafia en su territorio. Sus miembros, en una clara evoluci&#x00F3;n paulatina, han sido mercenarios al servicio de los reyes borb&#x00F3;nicos de Sicilia; Polic&#x00ED;a del libertador Garibaldi; simples <italic>gabellottos</italic> (administradores de fincas) de los terratenientes y pr&#x00ED;ncipes que pretend&#x00ED;an someter a los campesinos d&#x00ED;scolos, secuestradores, cuatreros y bandidos o auxiliares de la ocupaci&#x00F3;n americana de Italia despu&#x00E9;s de la II Guerra Mundial, aunque la fisonom&#x00ED;a &#x201C;mafiosa&#x201D; se empieza a dibujar en el siglo XIX siempre situando a sus miembros como actores privilegiados en un lento y complejo proceso de desamortizaci&#x00F3;n y liquidaci&#x00F3;n del sistema feudal vigente en la propiedad agr&#x00ED;cola del sur de Italia, siendo evidente que la Mafia siempre ha gozado de &#x201C;autonom&#x00ED;a institucional&#x201D;, es decir, ha sido un sujeto pol&#x00ED;tico y econ&#x00F3;mico jugando su papel en el dif&#x00ED;cil proceso de integraci&#x00F3;n de Sicilia en el Estado italiano (<xref ref-type="bibr" rid="ref-3-32673">Caciagli, 1996</xref>, p. 113). Sin embargo, no se acertar&#x00ED;a si se pretendiese simplificar la aparici&#x00F3;n del fen&#x00F3;meno y reducirlo a criminales que acaban sofistic&#x00E1;ndose con el paso del tiempo. Es algo m&#x00E1;s complejo y dif&#x00ED;cil de abordar en unas pocas l&#x00ED;neas introductorias, y m&#x00E1;s propio de un trabajo hist&#x00F3;rico que estrictamente jur&#x00ED;dico, por cuanto la Mafia es un sistema, una mentalidad, una moral y una forma de gobernanza. En todo caso, adem&#x00E1;s de la delincuencia mafiosa, tambi&#x00E9;n el terrorismo, los da&#x00F1;os a bienes culturales o delitos inform&#x00E1;ticos han motivado extender el uso de la figura del agente encubierto.</p>
<p>Dicho lo anterior, la necesidad de sofisticar las t&#x00E9;cnicas de investigaci&#x00F3;n, necesariamente, pasa por la articulaci&#x00F3;n de mecanismos de potente infiltraci&#x00F3;n y en un marco procesal, en el que la Fiscal&#x00ED;a, en cuanto magistratura, dirige las investigaciones preliminares con un juez de la indagaci&#x00F3;n que act&#x00FA;a como una suerte de contrapeso. En todo caso, la Polic&#x00ED;a Judicial act&#x00FA;a bajo la direcci&#x00F3;n del acusador p&#x00FA;blico en secciones adscritas a los Tribunales. Y tambi&#x00E9;n, al igual que en el caso portugu&#x00E9;s, debemos atender a una regulaci&#x00F3;n legal aparte, en concreto las siguientes normas: Ley n.&#x00BA; 146, de 16 de marzo de 2006 (Ley 146/2006); Ley n.&#x00BA; 136, de 13 de agosto de 2010 (Ley 136/2010), y Ley n.&#x00BA; 3, de 9 de enero de 2019 (Ley 3/2019). El &#x00E1;mbito delictivo comprende delitos correlacionados con la criminalidad organizada, desde el tr&#x00E1;fico de drogas al secuestro, la corrupci&#x00F3;n o la inmigraci&#x00F3;n ilegal, pero tambi&#x00E9;n terrorismo o delitos ambientales, entre otros, lo que permite hablar de una adici&#x00F3;n constante de delitos que permiten su uso, en un escenario mucho m&#x00E1;s amplio que el previsto por nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico procesal (<xref ref-type="bibr" rid="ref-25-32673">S&#x00E1;nchez Gonz&#x00E1;lez, 2024a</xref>, p. 420).</p>
<p>Conjugando la normativa aplicable, solo pueden actuar como agentes encubiertos <italic>(agente sotto copertura)</italic> los integrantes de Polic&#x00ED;a Judicial que pertenezca a la Polic&#x00ED;a Estatal, Carabineros y la Guardia de Finanzas (polic&#x00ED;a tributaria) integrados en &#x201C;estructuras especializadas&#x201D; o de la Direcci&#x00F3;n de Investigaci&#x00F3;n Antimafia &#x2012;en cuanto &#x00F3;rgano que a&#x00FA;na la lucha contra el crimen organizado&#x2012; y tambi&#x00E9;n respecto de aquellos agentes de Polic&#x00ED;a Judicial que luchen contra el terrorismo o su financiaci&#x00F3;n, delitos que afecten a los bienes culturales y delitos inform&#x00E1;ticos, quienes se ver&#x00E1;n exentos de responsabilidad penal (art. 9.1 Ley 146/2006). No consta una necesidad de autorizaci&#x00F3;n judicial, sino que la adopci&#x00F3;n de esta diligencia de investigaci&#x00F3;n <italic>es de estricta decisi&#x00F3;n policial</italic>, se adopta por propia determinaci&#x00F3;n, si bien con aviso y comunicaci&#x00F3;n al Ministerio P&#x00FA;blico (art. 9.2 y 4 Ley 146/2006). Quiz&#x00E1; el sentido de la autonom&#x00ED;a policial, en su decisi&#x00F3;n, viene motivado por no dificultar actuaciones, ante la situaci&#x00F3;n de criminalidad existente, con lo que se trata una t&#x00E9;cnica de investigaci&#x00F3;n como una actividad, a la vez, de prevenci&#x00F3;n.</p>
<p>El agente encubierto puede utilizar documentos, identidades e informaci&#x00F3;n supuesta, informando al fiscal (art. 9.2 Ley 146/2006) y para llevar a cabo sus operaciones se le puede conceder el uso temporal de bienes muebles, inmuebles o documental de cobertura (art. 9.5 Ley 146/2006). Los agentes encubiertos pueden dar refugio o auxiliar a sus asociados, comprar, recibir, sustituir u ocultar dinero u otros beneficios, armas, documentos, drogas, bienes o cosas que sean objeto, producto, beneficio o precio para cometer el delito o aceptar la oferta o promesa de los mismos u obstaculizar de otro modo la identificaci&#x00F3;n de su origen o permitir su utilizaci&#x00F3;n o pagar dinero u otros beneficios en ejecuci&#x00F3;n de un acuerdo il&#x00ED;cito ya celebrado por otros, prometer o dar dinero u otros beneficios solicitados por un funcionario p&#x00FA;blico o por persona a cargo de un servicio p&#x00FA;blico o solicitados como precio de una mediaci&#x00F3;n il&#x00ED;cita hacia un funcionario p&#x00FA;blico o una persona a cargo de un servicio p&#x00FA;blico o remunerarlo o realizar actividades preparatorias e instrumentales (art. 9.1 a) Ley 146/2006).</p>
<p>En lo que respecta al agente encubierto inform&#x00E1;tico hay que atender a la Ley n.&#x00BA; 269, de 3 de agosto de 1998 (Ley 269/1998), que se refiere a supuestos de represi&#x00F3;n de delitos referidos a la explotaci&#x00F3;n de los menores como prostituci&#x00F3;n, pornograf&#x00ED;a infantil y turismo sexual, juntamente con la Ley 146/2006. La Ley 269/1998 establece la posibilidad de infiltraci&#x00F3;n cibern&#x00E9;tica al amparo del art. 14. 2, pero sin olvidar la regulaci&#x00F3;n antes abordada del art. 9 de la Ley 146/2006, que le permite activar sitios de red y creaci&#x00F3;n y gesti&#x00F3;n de &#x00E1;reas de comunicaci&#x00F3;n o intercambio en redes o sistemas inform&#x00E1;ticos (art. 9.5 Ley 146/2006).</p>
<p><italic>Alemania</italic> es otro pa&#x00ED;s caracterizado procesalmente por el uso de un fiscal director de las investigaciones preliminares <italic>(Ermittlungsverfahren)</italic> y del ejercicio de la acusaci&#x00F3;n p&#x00FA;blica, que ostenta en r&#x00E9;gimen de monopolio, con arreglo a la Ordenanza Procesal Penal o <italic>Strafprozessordnung</italic> (StPO), sin consideraci&#x00F3;n de parte, recogiendo los hechos que hablen en su favor y en su contra (<xref ref-type="bibr" rid="ref-17-32673">G&#x00F3;mez Colomer, 2003</xref>, p. 61). La relaci&#x00F3;n con las fuerzas policiales es clave, de hecho, siempre late la idea de un importante margen de autonom&#x00ED;a que aquellas ostentan (<xref ref-type="bibr" rid="ref-12-32673">Fuentes i Gas&#x00F3;, 2002</xref>, p. 328), habl&#x00E1;ndose de una verdadera fuerza instructora con un dominio solo aparente por la acusaci&#x00F3;n p&#x00FA;blica (<xref ref-type="bibr" rid="ref-19-32673">Mart&#x00ED;nez P&#x00E9;rez, 2001</xref>, p. 354). En todo caso, la inclusi&#x00F3;n del agente encubierto dentro de su engranaje procesal implica recoger una pr&#x00E1;ctica de tipo policial que hab&#x00ED;a sido sancionada jurisprudencialmente (<xref ref-type="bibr" rid="ref-18-32673">Guariglia, 1994</xref>, p. 49), introducida en la ley para el combate de tr&#x00E1;fico il&#x00ED;cito de estupefacientes y otras formas de aparici&#x00F3;n de la criminalidad organizada. No se contempla una regulaci&#x00F3;n especial para el agente encubierto inform&#x00E1;tico.</p>
<p>La figura del agente encubierto <italic>(verdeckter ermittler)</italic>, visto el marco de intervenci&#x00F3;n procesal, hay que verlo dentro del poder policial de primera intervenci&#x00F3;n o deber de primera actividad (<xref ref-type="bibr" rid="ref-24-32673">Roxin, 1982</xref>, p. 172), lo que permite una designaci&#x00F3;n policial <italic>motu proprio</italic> temporal durante 3 d&#x00ED;as h&#x00E1;biles hasta la obtenci&#x00F3;n del consentimiento del fiscal, no de la autoridad judicial (&#x00A7; 110 b. 1 StPO). En este sentido, el agente encubierto alem&#x00E1;n es, valga el juego de palabras, un &#x201C;agente de polic&#x00ED;a&#x201D;, por tanto, no cabe la intervenci&#x00F3;n de un particular en esta calidad, que act&#x00FA;a mediante identidad alterada (&#x201C;leyenda&#x201D;) de modo permanente (&#x00A7; 110a.2 StPO). Es una infiltraci&#x00F3;n estructural, y se utiliza para delitos penales graves (tr&#x00E1;fico de drogas, armas, falsificaciones, seguridad del Estado) o delitos reiterados o cometidos organizadamente (&#x00A7; 110a.1 StPO). Por tanto, como regla general, es el fiscal el que autoriza el uso del agente encubierto, excepcionalmente por la Polic&#x00ED;a, y se le permite el uso de documentos ficticios (&#x00A7; 110a.3 StPO), pudiendo participar en actividades ordinarias del tr&#x00E1;fico legal (&#x00A7; 110a.2 StPO).</p>
<p>La autorizaci&#x00F3;n judicial solo procede en supuestos que afecten a un investigado espec&#x00ED;fico y cuando se trate del ingreso del agente encubierto en una vivienda no accesible a una generalidad de personas (&#x00A7; 110b.2 StPO). En todo caso, cabe la posibilidad de designaci&#x00F3;n por el fiscal en casos de &#x201C;peligro inminente&#x201D; que debe ser convalidada en el plazo de tres d&#x00ED;as h&#x00E1;biles por parte de la autoridad judicial (&#x00A7; 110b.2.II StPO). El agente encubierto podr&#x00E1; acceder a una residencia utilizando su identidad supuesta mediante la obtenci&#x00F3;n del consentimiento de la persona (&#x00A7; 110c StPO), lo que no puede hacer para ingresar es falsear adicionalmente su condici&#x00F3;n para obtener dicho ingreso simulando una condici&#x00F3;n que le permitir&#x00ED;a entrar (por ejemplo, fingir que es el portero del edificio). Finalmente, una vez finalizada la operaci&#x00F3;n, puede mantener su identidad en secreto (&#x00A7; 110b.3 StPO).</p>
<p>De <italic>Latinoam&#x00E9;rica</italic>, adem&#x00E1;s de las aportaciones antes vistas, podemos se&#x00F1;alar, nuevamente, el caso de Chile y, tambi&#x00E9;n, de Colombia. En <italic>Chile</italic>, el C&#x00F3;digo Procesal Penal Chileno (CPPCh; Ley 19696, de 29 de septiembre de 2000) encomienda al fiscal, que es un organismo aut&#x00F3;nomo jerarquizado, la investigaci&#x00F3;n de aquellos hechos que revistan caracteres delictivos, recogiendo tanto los hechos favorables como los perjudiciales, sin embargo, toda medida que afecte a los derechos constitucionales del sujeto deber&#x00E1; ser autorizada por el juez de garant&#x00ED;as. No obstante, en Chile la autorizaci&#x00F3;n del agente encubierto, que es un funcionario policial, es adoptada por el fiscal regional (art. 226 B CPPCh), no el fiscal encargado de la investigaci&#x00F3;n; por tanto, no hay intervenci&#x00F3;n judicial y siempre en el marco de una asociaci&#x00F3;n delictiva o criminal para desvelar su identidad, planes y prevenir los delitos cometidos o por cometer (art. 226 B CPPCh) y para ello podr&#x00E1; disponer de una identidad y una historia ficticias, inclusive una cuenta bancaria, licencia de conducir o contrataci&#x00F3;n de servicios b&#x00E1;sicos (art. 226 C CPPCh). El agente encubierto tiene autorizaci&#x00F3;n para intervenir por plazos prorrogables de 60 d&#x00ED;as (art. 226 b) B CPPCh).</p>
<p>El ordenamiento procesal chileno reconoce igualmente el agente encubierto virtual, pero lo lleva a cabo en una norma aparte, en la Ley 21459, de 9 de junio de 2022, sobre delitos inform&#x00E1;ticos, que deroga la Ley n.&#x00BA; 19223, buscando adecuar el ordenamiento legal al ya se&#x00F1;alado Convenio de Budapest de 23 de noviembre de 2001. Y, efectivamente, ah&#x00ED; reconoce en su art. 12 el posible uso del ciberagente, pero con la peculiaridad que es el juez de garant&#x00ED;a, no el Ministerio P&#x00FA;blico, quien &#x201C;podr&#x00E1; ordenar a funcionarios policiales actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicaci&#x00F3;n&#x2026;&#x201D; para esclarecer los hechos delictivos y su autor&#x00ED;a y as&#x00ED; &#x201C;podr&#x00E1; intercambiar o enviar por s&#x00ED; mismo archivos il&#x00ED;citos por raz&#x00F3;n de su contenido, pudiendo obtener tambi&#x00E9;n im&#x00E1;genes y grabaciones de las referidas comunicaciones&#x201D;, estableciendo su exenci&#x00F3;n de responsabilidad penal por los delitos en los que deba incurrir, o que no haya podido impedir, en cuanto consecuencia necesaria de su investigaci&#x00F3;n y guarden la debida proporcionalidad.</p>
<p><italic>Colombia</italic> tambi&#x00E9;n reconoce la regulaci&#x00F3;n del agente encubierto en su C&#x00F3;digo de Procedimiento Penal (CPPC, Ley 906 de 2004), y as&#x00ED; los &#x00F3;rganos que llevan a cabo la indagaci&#x00F3;n y la investigaci&#x00F3;n de los hechos delictivos son la Fiscal&#x00ED;a General de la Naci&#x00F3;n y la Polic&#x00ED;a Judicial (arts. 111 y 200 CPPC), teniendo como contrapeso al juez de control de garant&#x00ED;as (art. 39 CPPC); aunque nos encontramos con una Fiscal&#x00ED;a General con un conjunto de atribuciones que le permiten &#x201C;ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones&#x201D; para su ulterior puesta a disposici&#x00F3;n del juez (art. 114.3 CPPC), con lo que vemos que no precisa, al menos <italic>ab initio</italic>, pl&#x00E1;cet judicial. Por tanto, y en el marco de una organizaci&#x00F3;n criminal y previo an&#x00E1;lisis por la Polic&#x00ED;a Judicial (art. 241 CPPC), no nos debe extra&#x00F1;ar que quien tiene competencia para designar al agente encubierto sea el Ministerio P&#x00FA;blico, que puede atribuir dicha condici&#x00F3;n a miembros de la Polic&#x00ED;a Judicial pero tambi&#x00E9;n a particulares (art. 242 CPPC), lo que les permite &#x201C;&#x2026; intervenir en el tr&#x00E1;fico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con &#x00E9;l&#x201D; (art. 242 CPPC).</p>
<p>Cabe la posibilidad de modificar la identidad, pero, en el caso de la intervenci&#x00F3;n de un particular, puede que no sea preciso llevar a cabo dicha simulaci&#x00F3;n cuando exista una relaci&#x00F3;n de confianza con la persona investigada (art. 242 CPPC). El plazo de uso de un agente encubierto tiene un per&#x00ED;odo inicial de un a&#x00F1;o que puede ser prorrogado por un a&#x00F1;o m&#x00E1;s y, transcurridos sin resultado, se proceder&#x00E1; a poner fin a la operaci&#x00F3;n desarrollada (art. 242 CPPC).</p>
<p>El derecho colombiano igualmente reconoce la figura del agente encubierto en supuestos de corrupci&#x00F3;n oficial, exonerando al agente de responsabilidad penal por los delitos contra la Administraci&#x00F3;n P&#x00FA;blica que hubiera cometido (art. 242 A CPPC), y el agente encubierto cibern&#x00E9;tico (art. 242 B CCPC) cuando se constate &#x201C;la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que act&#x00FA;an a trav&#x00E9;s de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicaci&#x00F3;n virtual&#x201D;; pudiendo, para ello, intercambiar o enviar archivos il&#x00ED;citos, analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificaci&#x00F3;n de dichos archivos il&#x00ED;citos y obtener im&#x00E1;genes y grabaciones de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos, si bien, trat&#x00E1;ndose de interferir las comunicaciones, requerir&#x00E1; autorizaci&#x00F3;n judicial.</p>
</sec>
<sec id="sec-6-32673">
<label>6</label>
<title>Ep&#x00ED;logo: cuestiones procesales, conclusiones y propuestas</title>
<p>El agente encubierto es una t&#x00E9;cnica de investigaci&#x00F3;n especial que facilita la infiltraci&#x00F3;n en el seno de organizaciones criminales, pero como toda actuaci&#x00F3;n indagatoria debe tener una clara traducci&#x00F3;n procesal. Es decir, el trabajo del infiltrado no concluye con su mera intervenci&#x00F3;n y participaci&#x00F3;n destinada a descubrir delitos o delincuentes y, en consecuencia, proceder a su detenci&#x00F3;n. Es preciso que su actuaci&#x00F3;n surta efectos procesales mediante su aportaci&#x00F3;n testifical y que sirva para fundar una condena respecto de las personas acusadas. Por ello, es preciso verificar que su actuaci&#x00F3;n recopilatoria, en el marco de la investigaci&#x00F3;n, no haya supuesto exceso alguno que implicara, a su vez, vulneraci&#x00F3;n de derechos fundamentales como ya apunt&#x00E9; <italic>supra</italic>. Hay que indicar que nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico no ha contemplado, salvo aspectos muy concretos, el testimonio del polic&#x00ED;a infiltrado.</p>
<p>No obstante, al agente encubierto que va a testificar en el acto de juicio se le puede aplicar a la Ley 19/1994, de 23 de diciembre, de protecci&#x00F3;n de peritos y testigos (LOPTP) que implica, previa resoluci&#x00F3;n judicial, el mantenimiento de la identidad falsa que le fue otorgada (art. 282 bis 2 LECRIM). En todo caso, se podr&#x00E1; evitar que se le fotograf&#x00ED;e o se le retrate a trav&#x00E9;s de cualquier tipo de soporte pudiendo requisarse el material para su comprobaci&#x00F3;n (art. 3.1 LOPTP) o protecci&#x00F3;n policial (art. 3.2 LOPTP).</p>
<p>No es necesario aportar su declaraci&#x00F3;n en sede de instrucci&#x00F3;n, pero, obviamente, <italic>s&#x00ED; es precisa su intervenci&#x00F3;n en el acto de juicio manteniendo su identidad reservada</italic>. Es necesario, siempre que lo soliciten las partes, para permitir la contradicci&#x00F3;n en sede de plenario y facilitar la defensa del acusado (SSTC 187/2003, de 27 de octubre FJ 3.&#x00BA;; 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5.&#x00BA;, y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3.&#x00BA;). Por tanto, surtir&#x00ED;a efecto su declaraci&#x00F3;n incluso en aquellos supuestos de agentes encubiertos extranjeros que pudieran operar aut&#x00F3;nomamente, sin cumplir las exigencias del art. 282 bis LECRIM, testimonio igualmente que resulta necesario (<italic>cfr.</italic> STS 864/2000, de 22 de mayo, Sala II, Ponente: Sr. Granados P&#x00E9;rez, FJ 1.&#x00BA;; STS 154/2009, de 6 de febrero, Sala II, Ponente: Sr. Maza Mart&#x00ED;n, FJ 2.1.&#x00BA;). El agente encubierto, adem&#x00E1;s, tiene una obligaci&#x00F3;n de informar al juez o fiscal de los progresos (art. 282 bis 1.III LECRIM) que, en el curso de su actividad, va obteniendo sin que la ley indique el c&#x00F3;mo y el cu&#x00E1;ndo, con lo que ante la existencia de una deficiente documentaci&#x00F3;n por aquel, <italic>su testifical en el acto de juicio sirve para subsanar cualquier defecto de informaci&#x00F3;n</italic> (STS 861/2025, de 22 de octubre, Sala II, Ponente: Sra. Polo Garc&#x00ED;a, FJ 1.6.&#x00BA;).</p>
<p>Es posible que los datos para iniciar una causa penal en nuestro pa&#x00ED;s procedan de un infiltrado extranjero en operaciones desarrolladas por terceros pa&#x00ED;ses que pueden facilitar datos a sus servicios y estos, a su vez, trasladen informaci&#x00F3;n a nuestras fuerzas policiales. En este supuesto, no entra dentro del proceso con todas las garant&#x00ED;as que la fuente de conocimiento tenga la obligaci&#x00F3;n de precisar, a su vez, sus propias fuentes (SSTS 445/2014, de 29 de mayo, Sala II, Ponente: Sra. Ferrer Garc&#x00ED;a, FJ 2.&#x00BA;; 884/2012, de 12 de noviembre, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, FJ 8.&#x00BA;; <italic>vid.</italic>, igualmente, la STS 746/2022, de 21 de julio, Sala II, Ponente: Sra. Polo Garc&#x00ED;a, FJ 3.3), con lo que el procedimiento no se ve afectado, ni puede alegarse vicio alguno, salvo que se acredite la vulneraci&#x00F3;n de un derecho fundamental, lo que es bastante dif&#x00ED;cil.</p>
<p>Los <italic>informes del agente encubierto</italic>, que tienen que incorporarse a la causa, pueden ser valorados igualmente como prueba documental (art. 726 LECRIM) que, ante la ausencia de testimonio, pudiera verse corroborada por otras testificales en juicio de agentes que trabajaron en la operaci&#x00F3;n y, por tanto, pudiera servir para enervar la presunci&#x00F3;n de inocencia y fundamentar una condena.</p>
<p>La figura del agente encubierto se nos ha revelado como clave para poder infiltrarse en el marco de organizaciones criminales. En este sentido, la infiltraci&#x00F3;n solo puede ser llevada a cabo por agentes de polic&#x00ED;a judicial espec&#x00ED;fica, no por particulares, de manera voluntaria, temporal y bajo autorizaci&#x00F3;n del juez o el fiscal en un marco de <italic>numerus clausus</italic> delictivo en casos de criminalidad organizada. No cabe, por tanto, el uso del agente encubierto de manera sistem&#x00E1;tica y para cualquier hecho delictivo y es l&#x00F3;gico por cuanto supone una ventaja operativa, pues, bajo enga&#x00F1;o justificado, se entra en colisi&#x00F3;n con diversos derechos fundamentales (intimidad, inviolabilidad domiciliaria o derecho a un proceso justo) con trascendencia procesal. Por tanto, la excepcionalidad debe presidir su uso y su adopci&#x00F3;n debe estar sometida a requisitos de necesidad, utilidad y proporcionalidad estricta. No hay que olvidar que el Estado, personificado en el agente, entra en la vida de las personas investigadas para poder obtener informaci&#x00F3;n sobre la actuaci&#x00F3;n il&#x00ED;cita que, presuntamente, est&#x00E1; cometiendo (<xref ref-type="bibr" rid="ref-29-32673">Zafra Espinosa de los Monteros, 2021</xref>, p. 1994).</p>
<p>En este sentido, y como podemos observar, el uso de la infiltraci&#x00F3;n policial implica una realidad en los ordenamientos procesales comparados de pa&#x00ED;ses de nuestro entorno con independencia de qui&#x00E9;n sea el sujeto que dirija las investigaciones. En este sentido, en los pa&#x00ED;ses donde el Ministerio P&#x00FA;blico se encarga de liderar a la polic&#x00ED;a en las indagaciones se convierte en el sujeto autorizante &#x00FA;nico, lo que, en caso de reforma de nuestro sistema procesal, no implica objeci&#x00F3;n alguna a esta atribuci&#x00F3;n sin intervenci&#x00F3;n judicial como regla general. En todo caso, la variante que supone el ciberagente, que interviene en un circuito cerrado, y su intromisi&#x00F3;n en la esfera de la intimidad, aconseja la presencia judicial en la adopci&#x00F3;n de dicha medida.</p>
<p>Sin perjuicio de que la regulaci&#x00F3;n actual ha abordado algunos asuntos de inter&#x00E9;s, ampliando las posibilidades de actuaci&#x00F3;n, lo cierto es que hay que responder a interrogantes que deber&#x00ED;an contemplarse como los supuestos de designaci&#x00F3;n del agente encubierto de manera aut&#x00F3;noma y en supuestos de urgencia cuando no sea posible acudir a la designaci&#x00F3;n de la Fiscal&#x00ED;a o de la autoridad judicial, y tras haber sido acordada, y en un plazo de 48-72 horas, dar traslado para la convalidaci&#x00F3;n por la autoridad judicial. Ser&#x00ED;a conveniente, tambi&#x00E9;n, regular los supuestos de &#x201C;agente revelador&#x201D;, es decir, cuando estemos en presencia de infiltraciones puntuales que no requieran una intervenci&#x00F3;n permanente porque la operaci&#x00F3;n es singular y, por tanto, no es necesario fabricar una identidad nueva que facilite dicha penetraci&#x00F3;n, sino &#x201C;disimular&#x201D; la del agente policial que interviene articulando un blindaje respecto del polic&#x00ED;a que act&#x00FA;e en esa situaci&#x00F3;n. Igualmente, solo en el &#x00E1;mbito de persecuci&#x00F3;n de hechos delictivos deber&#x00ED;a regularse la figura del agente encubierto de nuestro servicio de inteligencia (CNI) ampliando sus capacidades de infiltraci&#x00F3;n y blindaje procesal penal bajo un marco legal.</p>
<p>Ser&#x00ED;a interesante afrontar la preconstituci&#x00F3;n probatoria por un agente encubierto, es decir, al contrario de lo que se hace ahora y una vez finalizada la operaci&#x00F3;n, recabar ya su testimonio en fase de instrucci&#x00F3;n con contradicci&#x00F3;n de todas las partes que permitiese fijar ya, en ese momento, su actuaci&#x00F3;n como prueba sin necesidad de acudir a sede judicial ulterior. Con ello, se evitar&#x00ED;an riesgos para el propio agente encubierto como evitar una posterior comparecencia en juicio o que, si por cualquier tipo de raz&#x00F3;n, no pudiese intervenir, dicha prueba ya quedase practicada y su declaraci&#x00F3;n efectuada con pleno respeto a los derechos de los implicados. Finalmente, podr&#x00ED;a atenderse a la regulaci&#x00F3;n de los supuestos de infiltraci&#x00F3;n de un tercero que no fuera agente de polic&#x00ED;a como recurso excepcional y bajo control, algo que, como hemos observado, no es raro en otras legislaciones. En todo caso, la regulaci&#x00F3;n del PLOECRIM 2025 va en la direcci&#x00F3;n correcta por abordar una regulaci&#x00F3;n m&#x00E1;s detallada y completa. Veamos qu&#x00E9; nos depara el futuro.</p>
</sec>
</body>
<back>
<fn-group>
<fn id="fn1"><label>1</label> <p>Las herramientas de las que disponen son la &#x201C;&#x2026; la clearnet y en la red oscura. Por clearnet se entiende la web visible (o de superficie), que incluye los sitios web indexados mediante los motores de b&#x00FA;squeda tradicionales (Google, Bing, etc.). La web profunda est&#x00E1; compuesta por sitios que no est&#x00E1;n indexados por los motores de b&#x00FA;squeda tradicionales y, por lo tanto, no son de f&#x00E1;cil acceso para el p&#x00FA;blico en general. Los sitios ubicados en la web profunda pueden incluir sitios de intranet y sitios protegidos por contrase&#x00F1;as, as&#x00ED; como sitios que requieren programas inform&#x00E1;ticos especializados para acceder a ellos, como el enrutador cebolla (The Onion Router (Tor)), Freenet o el Proyecto de Internet Invisible (Invisible Internet Project (I2P)). Los sitios que son parte de una red superpuesta a la que solo se puede acceder mediante programas inform&#x00E1;ticos especializados se conocen como sitios de la red oscura&#x201D; (<xref ref-type="bibr" rid="ref-21-32673">Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, 2022</xref>, p. 28).</p></fn>
<fn id="fn2"><label>2</label> <p>Esto ya empieza a notarse como un fen&#x00F3;meno que va m&#x00E1;s all&#x00E1; de la seguridad p&#x00FA;blica. As&#x00ED;, &#x201C;A este respecto, tal y como recogen los informes europeos, la delincuencia como servicio (crime as a service) ha experimentado un auge en los &#x00FA;ltimos a&#x00F1;os. En este sentido, se est&#x00E1; expandiendo una industria de servicios delictivos que presta apoyo en el proceso de funcionamiento interno de muchas &#x00E1;reas criminales y contribuye a mayores niveles de especializaci&#x00F3;n. Algunas redes delictivas altamente especializadas se centran en una &#x00FA;nica etapa del proceso como, por ejemplo, el suministro de materias primas y equipos para poner en marcha la actividad ilegal. Esto abarca desde productos qu&#x00ED;micos para la producci&#x00F3;n o extracci&#x00F3;n de drogas, (pre)precursores o equipos para plantas de producci&#x00F3;n de drogas sint&#x00E9;ticas, hasta veh&#x00ED;culos con compartimentos ocultos para el tr&#x00E1;fico de mercanc&#x00ED;as y peque&#x00F1;as embarcaciones para organizar el contrabando de inmigrantes, e incluso el suministro de herramientas t&#x00E9;cnicas y conocimientos especializados en ciberdelincuencia&#x201D; (<xref ref-type="bibr" rid="ref-7-32673">Departamento de Seguridad Nacional, 2023</xref>, pp. 175-176).</p></fn>
<fn id="fn3"><label>3</label> <p>Como apunta la Orden PJC/846/2025, de 29 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 14 de julio de 2025, y se aprueba la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave 2025 &#x201C;El <italic>empleo de criptoactivos como medio an&#x00F3;nimo y de dif&#x00ED;cil rastreo para el blanqueo de capitales</italic>, ha desplazado a otros m&#x00E9;todos m&#x00E1;s comunes hasta ahora. Este anonimato tambi&#x00E9;n se pone en evidencia en el uso de la dark web para el tr&#x00E1;fico de bienes il&#x00ED;citos&#x201D;. La cursiva es m&#x00ED;a.</p></fn>
<fn id="fn4"><label>4</label> <p>As&#x00ED;, el art. 20.1 del Convenio de Palermo indica: &#x201C;Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jur&#x00ED;dico interno, cada Estado Parte adoptar&#x00E1;, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilizaci&#x00F3;n de otras t&#x00E9;cnicas especiales de investigaci&#x00F3;n, como la vigilancia electr&#x00F3;nica o de otra &#x00ED;ndole <italic>y las operaciones encubiertas</italic>, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada&#x201D;. La letra cursiva es m&#x00ED;a. En todo caso, la ley del silencio parece propia de la denominada &#x201C;delincuencia mafiosa&#x201D; del sur de Italia, pero que hoy ya es generalmente extendida frente a los nuevos modelos de criminalidad organizada internacionalizados y que equivocadamente se identifican con la &#x201C;mafia&#x201D;. No olvidemos, lamento la reiteraci&#x00F3;n, que la mafia es una forma de criminalidad organizada, pero no todas las formas de criminalidad organizada son mafiosas (<xref ref-type="bibr" rid="ref-28-32673">Violante, 1997</xref>, p. 12), matiz que es preciso hacer porque en esta colaboraci&#x00F3;n se usa un concepto amplio de &#x201C;crimen organizado&#x201D;.</p></fn>
<fn id="fn5"><label>5</label> <p>Cierto es que, en este supuesto, no hay propiamente actividad procesal ni la actuaci&#x00F3;n judicial lo es en un marco directivo de una instrucci&#x00F3;n penal (STS 1094/2010, 10 de diciembre, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, en FJ 2.A). En Italia s&#x00ED; han dictado una ley que permite la operatividad de agentes encubiertos en el marco de los servicios secretos, que es la Ley n.&#x00BA;. 124, de 3 de agosto de 2007, del Sistema de Informaci&#x00F3;n para la Seguridad de la Rep&#x00FA;blica y nueva normativa sobre el secreto (<italic>vid</italic>. art. 24).</p></fn>
<fn id="fn6"><label>6</label> <p>As&#x00ED;, &#x201C;Los cibercriminales, que tradicionalmente operaban con fines exclusivamente financieros, est&#x00E1;n comenzando a ser utilizados por Estados para llevar a cabo operaciones de ciberespionaje, sabotaje o desinformaci&#x00F3;n. A su vez, los actores estatales se est&#x00E1;n beneficiando de la infraestructura y capacidades de los grupos de ciberdelincuencia, aprovechando su experiencia en ataques masivos y evasi&#x00F3;n de medidas de seguridad. Esta fusi&#x00F3;n de intereses convierte al ciberespacio en un terreno a&#x00FA;n m&#x00E1;s peligroso, donde las amenazas son m&#x00E1;s sofisticadas y dif&#x00ED;ciles de atribuir&#x201D; (<xref ref-type="bibr" rid="ref-8-32673">Departamento de Seguridad Nacional, 2024</xref>, p. 111).</p></fn>
<fn id="fn7"><label>7</label> <p>Cuesti&#x00F3;n que ha preocupado desde los primeros tiempos a nuestro TC. As&#x00ED;, en palabras de la STC 114/1984, de 29 de noviembre, en su FJ 4.&#x00BA;: &#x201C;En realidad el problema de la admisibilidad de la prueba il&#x00ED;citamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debi&#x00E9;ndose as&#x00ED; optar por la necesaria procuraci&#x00F3;n de la verdad en el proceso o por la garant&#x00ED;a &#x2012;por el ordenamiento en su conjunto&#x2012; de las situaciones jur&#x00ED;dicas subjetivas de los ciudadanos. Estas &#x00FA;ltimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento. <italic>En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo t&#x00E9;rmino los intereses p&#x00FA;blicos ligados a la fase probatoria del proceso</italic>&#x201D;. La cursiva es m&#x00ED;a.</p></fn>
<fn id="fn8"><label>8</label> <p>Con relaci&#x00F3;n al Proyecto LOECRIM 2025, el juez de garant&#x00ED;as que autoriza la designaci&#x00F3;n de un agente encubierto inform&#x00E1;tico indicar&#x00E1; la unidad actuante (art. 515.1 e) Proyecto LOECRIM), algo que el Consejo General del Poder Judicial refleja como un avance al se&#x00F1;alar en su informe del entonces ALECRIM 2025: &#x201C;Se valora positivamente la referencia a &#x2018;La unidad de la polic&#x00ED;a judicial que se haga cargo de la investigaci&#x00F3;n&#x2019;, lo que desliga la investigaci&#x00F3;n de la necesidad de determinaci&#x00F3;n de un &#x00FA;nico &#x2018;agente encubierto inform&#x00E1;tico&#x2019;, que no responde adecuadamente a la mec&#x00E1;nica y ejecuci&#x00F3;n pr&#x00E1;ctica de esta diligencia&#x201D; (<xref ref-type="bibr" rid="ref-5-32673">Consejo General del Poder Judicial, 2024</xref>, Cent&#x00E9;simo Nonag&#x00E9;sima).</p></fn>
<fn id="fn9"><label>9</label> <p>Como se&#x00F1;ala la STS 395/2014, de 13 de mayo, Sala II, Ponente: Sr. Mart&#x00ED;nez Arrieta: &#x201C;La actuaci&#x00F3;n de los agentes encubiertos y su investigaci&#x00F3;n no puede servir de base probatoria sobre los hechos pues &#x00E9;stos no han comunicado &#x00ED;ntegramente el resultado de su investigaci&#x00F3;n. <italic>El agente encubierto no s&#x00F3;lo es un agente policial</italic>, de polic&#x00ED;a judicial. Precisamente por la autorizaci&#x00F3;n que se comunica para actuar en el seno de una organizaci&#x00F3;n que se investiga, incluso en actuaciones que pueden suponer, de no mediar la autorizaci&#x00F3;n judicial, hechos delictivos, <italic>impone unas especiales exigencias de lealtad al proceso que en la ley procesal</italic> se traduce en la exigencia de la aportaci&#x00F3;n &#x00ED;ntegra de las investigaciones realizadas. Esa sujeci&#x00F3;n especial incorpora un &#x2018;plus&#x2019; de lealtad al proceso que en el caso enjuiciado no se ha producido al no comparecer a las citaciones de testifical realizados desde el &#x00F3;rgano judicial del enjuiciamiento&#x201D; (FJ 3.&#x00BA;). La cursiva es m&#x00ED;a.</p></fn>
<fn id="fn10"><label>10</label> <p>Como apunta, institucionalmente, la Fiscal&#x00ED;a, en la Circular 2/2022, de 20 de diciembre, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el &#x00E1;mbito de la investigaci&#x00F3;n penal, cuando las pesquisas del agente encubierto puedan afectar a derechos fundamentales ser&#x00E1; necesario recabar previa autorizaci&#x00F3;n judicial. As&#x00ED;, el fiscal pierde o no asume el control de la investigaci&#x00F3;n preliminar.</p></fn>
<fn id="fn11"><label>11</label> <p>La STC 87/2024, de 4 de junio, se&#x00F1;ala que &#x201C;Debe indicarse que la exigencia constitucional o legal de autorizaci&#x00F3;n judicial cuando la actuaci&#x00F3;n del agente encubierto afecte a los derechos fundamentales que el precepto prev&#x00E9;, e incluso el derecho a que se incorporen &#x00ED;ntegramente al proceso las informaciones obtenidas, es una garant&#x00ED;a del investigado tenga o no la actuaci&#x00F3;n del funcionario de polic&#x00ED;a judicial cobertura de agente encubierto, <italic>pues dimanan respectivamente de los derechos fundamentales que exigen constitucional o legalmente la intervenci&#x00F3;n judicial y del derecho a un proceso con todas las garant&#x00ED;as</italic>&#x201D; (FJ 2.&#x00BA; B). La cursiva es m&#x00ED;a.</p></fn>
<fn id="fn12"><label>12</label> <p>As&#x00ED; solo cabe en &#x201C;a) Delitos de obtenci&#x00F3;n, tr&#x00E1;fico il&#x00ED;cito de &#x00F3;rganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el art&#x00ED;culo 156 bis del C&#x00F3;digo Penal. b) Delito de secuestro de personas previsto en los art&#x00ED;culos 164 a 166 del C&#x00F3;digo Penal. c) Delito de trata de seres humanos previsto en el art&#x00ED;culo 177 bis del C&#x00F3;digo Penal. d) Delitos relativos a la prostituci&#x00F3;n previstos en los art&#x00ED;culos 187 a 189 del C&#x00F3;digo Penal. e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioecon&#x00F3;mico previstos en los art&#x00ED;culos 237, 243, 244, 248 y 301 del C&#x00F3;digo Penal. f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los art&#x00ED;culos 270 a 277 del C&#x00F3;digo Penal. g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los art&#x00ED;culos 312 y 313 del C&#x00F3;digo Penal. h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el art&#x00ED;culo 318 bis del C&#x00F3;digo Penal. i) Delitos de tr&#x00E1;fico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los art&#x00ED;culos 332 y 334 del C&#x00F3;digo Penal. j) Delito de tr&#x00E1;fico de material nuclear y radiactivo previsto en el art&#x00ED;culo 345 del C&#x00F3;digo Penal. k) Delitos contra la salud p&#x00FA;blica previstos en los art&#x00ED;culos 368 a 373 del C&#x00F3;digo Penal. l) Delitos de falsificaci&#x00F3;n de moneda, previsto en el art&#x00ED;culo 386 del C&#x00F3;digo Penal, y de falsificaci&#x00F3;n de tarjetas de cr&#x00E9;dito o d&#x00E9;bito o cheques de viaje, previsto en el art&#x00ED;culo 399 bis del C&#x00F3;digo Penal. m) Delito de tr&#x00E1;fico y dep&#x00F3;sito de armas, municiones o explosivos previsto en los art&#x00ED;culos 566 a 568 del C&#x00F3;digo Penal. n) Delitos de terrorismo previstos en los art&#x00ED;culos 572 a 578 del C&#x00F3;digo Penal. o) Delitos contra el patrimonio hist&#x00F3;rico previstos en el art&#x00ED;culo 2.1.e de la Ley Org&#x00E1;nica 12/1995, de 12 de diciembre, de represi&#x00F3;n del contrabando&#x201D;.</p></fn>
<fn id="fn13"><label>13</label> <p>En palabras de la STS 575/2013, de 28 de junio, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez, FJ 1.2 F): &#x201C;En efecto, el art. 282 bis, apartado 4.&#x00BA;, cuando incorpora una definici&#x00F3;n de delincuencia organizada &#x2012;la asociaci&#x00F3;n de tres o m&#x00E1;s personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno de los delitos enumerados&#x2012;, deja bien claro que ese concepto se refiere, exclusivamente, &#x2018;&#x2026; a los efectos se&#x00F1;alados en el apartado 1 de este art&#x00ED;culo&#x2019;, es decir, &#x2018;&#x2026; cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada&#x2019;. El precepto, como puede apreciarse, circunscribe su alcance a la fase de investigaci&#x00F3;n, en la que, por definici&#x00F3;n, no pueden manejarse verdaderas pruebas, sino indicios que luego merecer&#x00E1;n o no su traducci&#x00F3;n en una tipicidad m&#x00E1;s agravada. <italic>Adem&#x00E1;s, alude a actividades propias de la delincuencia organizada, locuci&#x00F3;n m&#x00E1;s flexible, referida a la metodolog&#x00ED;a de la dedicaci&#x00F3;n delictiva, m&#x00E1;s que a la prueba efectiva de la pertenencia del sospechoso a una organizaci&#x00F3;n</italic>, dato que podr&#x00E1; luego confirmarse o no&#x201D;. La cursiva es m&#x00ED;a.</p></fn>
<fn id="fn14"><label>14</label> <p>Por poner un ejemplo. Ocurre con las organizaciones mafiosas, en tanto que sabemos que Cosa Nostra opera en Sicilia-Palermo, la &#x2018;Ndrangheta en Regio-Calabria o la Camorra en N&#x00E1;poles y, en menor medida, la Sacra Corona Unit&#x00E1; en Apulia. <italic>Con la ciberdelincuencia el &#x201C;control del territorio&#x201D; desaparece f&#x00ED;sicamente</italic> con la posibilidad de intervenci&#x00F3;n de m&#x00E1;s organizaciones en un espacio m&#x00E1;s amplio. En resumen, y aplic&#x00E1;ndolo a la legislaci&#x00F3;n actual, Internet es un medio apto para posibilitar la coordinaci&#x00F3;n y el concierto delictivo estructurado en organizaci&#x00F3;n o grupo criminal, sin necesidad de formatos piramidales o jer&#x00E1;rquicos ni de que sus componentes tengan un conocimiento entre s&#x00ED; personal o superior al que la Red posibilita (<xref ref-type="bibr" rid="ref-27-32673">Velasco N&#x00FA;&#x00F1;ez, 2011</xref>, p. 69).</p></fn>
<fn id="fn15"><label>15</label> <p>Como ha apuntado la STS 173/2018, de 11 de abril, Sala II, Ponente: Sr. Del Moral Garc&#x00ED;a: &#x201C;Doctrinalmente, se diferencia entre lo que se conoce como ciber patrulleo (el agente realiza exploraciones o indagaciones por canales abiertos de comunicaci&#x00F3;n) <italic>y el estricto agente encubierto online que opera en canales cerrados</italic>. <italic>Solo en este segundo caso la legislaci&#x00F3;n reformada en 2015 requiere autorizaci&#x00F3;n judicial</italic>, lo que no inexorablemente habr&#x00ED;a de proyectarse a casos como el ahora examinado en que no estamos ante una infiltraci&#x00F3;n policial en la red, sino ante el uso por la polic&#x00ED;a del canal creado por quien ha sido detenido, <italic>vali&#x00E9;ndose de su nickname</italic>&#x201D; (FJ 7.&#x00BA;).</p></fn>
<fn id="fn16"><label>16</label> <p>Como apunta la STC 87/2024, 4 de junio, FJ 2.&#x00BA; A: &#x201C;En supuestos m&#x00E1;s excepcionales, son los investigados quienes toman la iniciativa en el contacto con quien saben que es agente de polic&#x00ED;a, pero le suponen err&#x00F3;neamente corrupto a fin de que facilite la comisi&#x00F3;n del delito. En tal caso, su intervenci&#x00F3;n puede prolongarse en el tiempo. <italic>No es necesario que dicho agente, pese a ocultar sus verdaderas intenciones al ser contactado, sea habilitado como agente encubierto al no exigirse para preservar su seguridad y el &#x00E9;xito de su investigaci&#x00F3;n que act&#x00FA;e con identidad supuesta, ni tan siquiera la debe ocultar al ser su condici&#x00F3;n de polic&#x00ED;a conocida y buscada por los investigados</italic>. En estos supuestos, el agente de polic&#x00ED;a puede interactuar con el investigado del mismo modo que pudiera hacerlo el agente encubierto, pero sin que quede amparado por la exenci&#x00F3;n de responsabilidad que el art. 282 <italic>bis</italic> LECRIM prev&#x00E9;, y, consiguientemente con el riesgo jur&#x00ED;dico de verse sometido a un proceso penal, por lo que deber&#x00E1; buscar, en su caso, en otros preceptos distintos el fundamento de su exoneraci&#x00F3;n&#x201D;.</p></fn>
<fn id="fn17"><label>17</label> <p>El PLOECRIM 2025 en su art. 408.2 II, respecto del consentimiento para el acceso al domicilio a un agente encubierto, se&#x00F1;ala que &#x201C;No obstante, se considerar&#x00E1; v&#x00E1;lidamente prestado el consentimiento cuando se permita la entrada de un agente encubierto cuya actuaci&#x00F3;n haya sido autorizada por el Juez de Garant&#x00ED;as conforme a lo establecido en la presente ley&#x201D;. De tal manera que la mera habilitaci&#x00F3;n judicial implica la posibilidad de entrada, nada dice del registro, en el domicilio de un sospechoso o del titular del inmueble. El art. 408. 1 del BCPP 2013 tambi&#x00E9;n indic&#x00F3; que &#x201C;El agente encubierto podr&#x00E1; entrar en el domicilio de otro o en un lugar cerrado cuando sea autorizado para ello por alguno de los moradores o por una persona autorizada. El consentimiento del morador para la entrada del agente encubierto en su domicilio ser&#x00E1; v&#x00E1;lido, aunque para su obtenci&#x00F3;n el agente se valga del enga&#x00F1;o que deriva del uso de la identidad supuesta&#x201D;.</p></fn>
<fn id="fn18"><label>18</label> <p>La STS 652/2016, de 15 de julio, Sala II, Ponente: Conde-Pumpido Touron, en su FJ 11.&#x00BA;, haci&#x00E9;ndose eco de la STS 298/2013, deja claro que &#x201C;De lo que podemos concluir que conforme a la doctrina jurisprudencial <italic>s&#x00ED; estar&#x00ED;an afectadas de nulidad las grabaciones realizadas enga&#x00F1;osamente por agentes de la autoridad a modo de confesi&#x00F3;n</italic> extrajudicial, por vulnerar el derecho constitucional a no confesarse culpable, <italic>pero no en las relaciones privadas</italic>&#x201D;. Se&#x00F1;ala, igualmente, la STS 197/2021, de 4 de marzo, Sala II, Ponente: Sr. Del Moral Garc&#x00ED;a, FJ 2.&#x00BA;: &#x201C;Cuesti&#x00F3;n distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas espec&#x00ED;ficamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituir&#x00ED;a un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la autoincriminaci&#x00F3;n policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, <italic>se admitiese como prueba de cargo v&#x00E1;lida la misma incriminaci&#x00F3;n en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa informaci&#x00F3;n de derechos</italic>&#x201D;. En este supuesto, la simulaci&#x00F3;n no puede ser un atajo que sirva para obtener declaraciones mediante un interrogatorio guiado.</p></fn>
<fn id="fn19"><label>19</label> <p>La cursiva es m&#x00ED;a. Puede, igualmente, consultarse la STS 311/2018, de 27 de junio, Sala II, Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez sobre el particular.</p></fn>
<fn id="fn20"><label>20</label> <p>Como institucionalmente se ha explicado por la propia acusaci&#x00F3;n p&#x00FA;blica: &#x00AB;Por el Fiscal Superior de Andaluc&#x00ED;a se aclara que, en tanto no se produzca una reforma del proceso penal atribuyendo la instrucci&#x00F3;n al fiscal, nos hemos de referir no al Fiscal &#x00AB;instructor&#x00BB; sino al Fiscal &#x00AB;investigador&#x00BB;, entendiendo por tal aquel Magistrado que realiza de manera imparcial una actividad previa al proceso inspirada en los principios de proporcionalidad, contradicci&#x00F3;n y defensa &#x00BB;(<xref ref-type="bibr" rid="ref-10-32673">Fiscal&#x00ED;a General del Estado, 2017</xref>, p. 865).</p></fn>
<fn id="fn21"><label>21</label> <p>Si bien se ha dictado la Ley Org&#x00E1;nica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio P&#x00FA;blico de Justicia que ha impactado fundamentalmente en el aspecto organizativo, pero relativamente poco en el esquema de investigaci&#x00F3;n procesal penal.</p></fn>
<fn id="fn22"><label>22</label> <p>En el <italic>Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados</italic> n.&#x00BA; 507, sesi&#x00F3;n n.&#x00BA; 51 de la VI Legislatura, de 10 de septiembre de 1998, p. 14631, donde se discuti&#x00F3; acerca de esta cuesti&#x00F3;n, las palabras pronunciadas en la Comisi&#x00F3;n por el diputado de Convergencia y Uni&#x00F3;n Silva S&#x00E1;nchez no dejan lugar a dudas acerca de la posibilidad de revocaci&#x00F3;n judicial indicando que &#x201C;Sin embargo, procedimos a enmendar el art&#x00ED;culo 282 en la medida en que entend&#x00ED;amos que atribu&#x00ED;a al Ministerio Fiscal unas funciones de instrucci&#x00F3;n y de investigaci&#x00F3;n que no se ajustaban estrictamente al modelo actualmente vigente [&#x2026;] Al final la soluci&#x00F3;n ha sido una transacci&#x00F3;n, que consiste en que el Ministerio Fiscal puede autorizar la presencia o la identidad del agente encubierto <italic>pero debe dar inmediata cuenta al &#x00F3;rgano jurisdiccional correspondiente que obviamente podr&#x00E1; modificar, revocar</italic> &#x2026;la citada autorizaci&#x00F3;n&#x2026;&#x201D;. Tambi&#x00E9;n la postura expresada por el Grupo Socialista, y en concreto por el diputado Gago L&#x00F3;pez y que se refleja en el <italic>Diario de Sesiones del Congreso</italic> de la VI Legislatura, Sesi&#x00F3;n plenaria n.&#x00BA; 175 de 24 de septiembre de 1998, p. 9738, incide en lo anterior y se&#x00F1;ala que &#x201C;En cuanto al debate suscitado con el nuevo art&#x00ED;culo 282 bis, que regula la figura del agente encubierto sobre la facultad de autorizaci&#x00F3;n, se resuelve atribuyendo tambi&#x00E9;n adem&#x00E1;s de al Juez de instrucci&#x00F3;n competente al ministerio fiscal, si bien dando cuenta inmediata al Juez, <italic>lo que posibilita la opci&#x00F3;n de revocaci&#x00F3;n</italic>&#x201D;. La cursiva del p&#x00E1;rrafo es m&#x00ED;a.</p></fn>
<fn id="fn23"><label>23</label> <p>La cursiva es m&#x00ED;a.</p></fn>
<fn id="fn24"><label>24</label> <p>Como ha apuntado la STC 87/2024, de 4 de junio, en su FJ 5&#x00BA; b) &#x201C;La confianza depositada en el agente encubierto no supone por s&#x00ED; misma una intromisi&#x00F3;n en la esfera &#x00ED;ntima del investigado, nada desvela de aquellos espacios resguardados de la curiosidad ajena que el derecho invocado protege. <italic>Por tanto, no puede considerarse tan siquiera que tales extremos supongan una injerencia en el derecho a la intimidad</italic>&#x201D;.</p></fn>
<fn id="fn25"><label>25</label> <p>Cuya consulta puede hacerse en el <italic>Bolet&#x00ED;n Oficial de las Cortes Generales (BOCG)</italic>, <italic>74</italic>(1), de 14 de noviembre de 2025, donde ha sido publicado.</p></fn>
<fn id="fn26"><label>26</label> <p>Que prohib&#x00ED;a el ALECRIM 2011 al se&#x00F1;alar &#x201C;En ning&#x00FA;n caso los particulares podr&#x00E1;n actuar como agentes encubiertos&#x201D; (art. 407.2).</p></fn>
<fn id="fn27"><label>27</label> <p>La entrada en canales cerrados est&#x00E1; prevista con arreglo a lo dispuesto en el art. 353 LOECRIM para &#x201C;a) Delitos dolosos castigados con pena igual o superior a tres a&#x00F1;os de prisi&#x00F3;n, b) Delitos cometidos en el seno de un grupo u organizaci&#x00F3;n criminal. c) Delitos de terrorismo. d) Delitos cometidos a trav&#x00E9;s de instrumentos inform&#x00E1;ticos o de cualquier otra tecnolog&#x00ED;a de la informaci&#x00F3;n o la comunicaci&#x00F3;n o medio de telecomunicaci&#x00F3;n&#x201D;.</p></fn>
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<def><p>Borrador de C&#x00F3;digo Procesal Penal.</p></def>
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<term>CEDH:</term>
<def><p>Convenio Europeo de Derechos Humanos.</p></def>
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<def><p>Centro Nacional de Inteligencia.</p></def>
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<def><p>C&#x00F3;digo Penal.</p></def>
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<term>CPPC:</term>
<def><p>C&#x00F3;digo de Procedimiento Penal Colombiano.</p></def>
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<def><p>C&#x00F3;digo Procesal Penal Chileno.</p></def>
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<def><p>C&#x00F3;digo Procesal Penal Peruano.</p></def>
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