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<journal-title>Ciencia Policial</journal-title>
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<issn pub-type="ppub">2254-0326</issn>
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<publisher-name>Ediciones Universidad de Salamanca</publisher-name>
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<subject>Art&#x00ED;culos</subject>
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<article-title>Interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones telef&#x00F3;nicas, seguridad(es) y garant&#x00ED;as procesales</article-title>
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<trans-title xml:lang="en"><italic>Interception of Telephone Communications, Security(s) and Procedural Safeguards</italic></trans-title>
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<surname>Alfonso Rodr&#x00ED;guez</surname>
<given-names>Adriano J.</given-names>
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<institution content-type="original">UNED Lugo.</institution>
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<email>ajalfonsorodriguez@hotmail.com</email>
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    <volume>182</volume>
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    <lpage>144</lpage>
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<copyright-statement>&#x00A9; 2024 Los/las autores/as</copyright-statement>
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<abstract>
<title><bold>Resumen</bold></title>
<p>Los desaf&#x00ED;os referidos a la seguridad debemos verlos en diferentes vertientes. Uno de ellos es la &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB; ligada al desarrollo de actividades de persecuci&#x00F3;n del hecho delictivo, lo que motiva que las limitaciones de derechos fundamentales sigan una estela de rigor y control judicial bajo par&#x00E1;metros garantistas muy intensos. Frente a ella se encuentra la denominada &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB;, que es bastante distante de la investigaci&#x00F3;n penal propiamente dicha, pero cuyas amenazas resultan en ocasiones coincidentes (por ejemplo, crimen organizado y terrorismo) y para ello es necesario, tambi&#x00E9;n, limitar los derechos fundamentales y establecer una garant&#x00ED;a judicial, s&#x00F3;lo que bajo un prisma diferente que resulta impuesto en el proceso penal. Esto impacta, necesariamente, cuando es la Polic&#x00ED;a la que solicita al Juez una medida de escuchas telef&#x00F3;nicas, de cuando lo es nuestro servicio secreto que tiene un r&#x00E9;gimen distinto, aunque muy interesante de control judicial.</p>
</abstract>
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<title><bold>Abstract</bold></title>
<p>We must see the challenges related to security in different aspects. One of them is &#x00AB;public security&#x00BB; linked to the development of activities to prosecute criminal acts, which motivates the limitations of fundamental rights to follow a trail of rigor and judicial control under very intense guarantee parameters. In front of it is the so-called &#x00AB;national security&#x00BB;, which is quite distant from the criminal investigation itself, but whose threats are sometimes coincident (for example organized crime and terrorism) and for this it is also necessary to limit fundamental rights. and establish a judicial guarantee, only under a different prism that is imposed in the criminal process. This necessarily has an impact when it is the Police that requests a wiretapping measure from the Judge, when it is our secret service, which has a different but very interesting regime of judicial control.</p>
</trans-abstract>
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<title><bold>Palabras clave</bold></title>
<kwd>Seguridad p&#x00FA;blica</kwd>
<kwd>Seguridad nacional</kwd>
<kwd>Polic&#x00ED;a</kwd>
<kwd>Servicio de inteligencia</kwd>
<kwd>Garant&#x00ED;as procesales</kwd>
</kwd-group>
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<title><bold>Keywords</bold></title>
<kwd>Public security</kwd>
<kwd>National security</kwd>
<kwd>Police</kwd>
<kwd>Intelligence service</kwd>
<kwd>procedural guarantees</kwd>
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<sec sec-type="sec-1-31977">
<label><bold>1</bold></label>
<title><bold>Ideas previas: factores desestabilizadores y dos escenarios</bold></title>
<p>La criminalidad grave ha dejado de ser un factor de riesgo ce&#x00F1;ido a una respuesta policial y procesal para pasar a ser algo m&#x00E1;s: Es un elemento permeable, que ha traspasado determinadas fronteras, y cuyo alcance como elemento de desestabilizaci&#x00F3;n pol&#x00ED;tica, social y econ&#x00F3;mica est&#x00E1; por ver en toda su extensi&#x00F3;n y alcance, pero que conviene analizar con detenimiento. Como pone de manifiesto la <xref ref-type="bibr" rid="ref-5-31977">Estrategia de Seguridad Nacional (2021)</xref>:</p>
<disp-quote>
<p>El crimen organizado es una amenaza a la seguridad que se caracteriza por su finalidad esencialmente econ&#x00F3;mica, su efecto horadador sobre la instituciones pol&#x00ED;ticas y sociales, su car&#x00E1;cter transnacional y su opacidad. Los grupos delictivos y las organizaciones criminales camuflan sus operaciones ilegales con negocios l&#x00ED;citos y se apoyan cada vez m&#x00E1;s en tecnolog&#x00ED;as digitales, como las cripto-monedas y la Internet oscura. Adem&#x00E1;s de su dimensi&#x00F3;n econ&#x00F3;mica, el crimen organizado tiene un relevante potencial desestabilizador. Sus estructuras se adaptan al entorno geoestrat&#x00E9;gico y repercuten en la gobernanza, la paz social y el normal funcionamiento de las instituciones. En cuanto a la delincuencia grave, actividades como la explotaci&#x00F3;n de menores o la trata con fines de explotaci&#x00F3;n sexual se dirigen hacia los colectivos vulnerables y violan gravemente los derechos humanos. El contrabando, el cibercrimen, el tr&#x00E1;fico de drogas, de armas y de especies silvestres y la corrupci&#x00F3;n son amenazas tangibles para la Seguridad Nacional. La convergencia entre grupos terroristas y redes de crimen organizado va en aumento. Los modelos de organizaci&#x00F3;n cada vez m&#x00E1;s descentralizada de estos actores delictivos favorecen su cooperaci&#x00F3;n y facilitan la financiaci&#x00F3;n terrorista.</p>
</disp-quote>
<p>Lo expuesto anteriormente no deja de ser una advertencia, por cuanto ya no estamos en el marco estricto de la seguridad p&#x00FA;blica limitando el problema a una respuesta policial y judicial, sino que ahora trasciende e integra cuestiones de seguridad nacional, concepto distinto que va m&#x00E1;s all&#x00E1; de la persecuci&#x00F3;n delictiva propiamente dicha y donde proteger el inter&#x00E9;s nacional resulta primordial, pudiendo afectar a campos muy variados y no necesariamente penales<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref>. Como es l&#x00F3;gico, el destacado impacto que en el Estado de Derecho tienen las amenazas expuestas trae consigo, correlativamente, la b&#x00FA;squeda de soluciones destinadas a lidiar con tales fen&#x00F3;menos. Es aqu&#x00ED; donde la seguridad, en tanto concepto polis&#x00E9;mico, se presenta como una exigencia indeclinable que puede entrar en colisi&#x00F3;n con los derechos fundamentales y sin que su cumplimiento pueda marginar al Estado constitucional (<xref ref-type="bibr" rid="ref-16-31977">Vervaele, 2007</xref>, p.103). De modo, que ya est&#x00E9;n las actuaciones destinadas a perseguir el crimen, u orientadas a proteger un inter&#x00E9;s nacional, y siempre que supongan penetrar en la esfera de los derechos fundamentales, es preciso, adicionalmente, establecer un sistema de garant&#x00ED;as, que impidan &#x00AB;espacios ciegos&#x00BB;, carentes de control, y donde el protagonismo judicial resulta clave. Si se limita un derecho fundamental, esencial, aunque no exclusivamente en el proceso de indagaci&#x00F3;n penal, antes de que esa leg&#x00ED;tima conculcaci&#x00F3;n se haga efectiva, resulta precisa una autorizaci&#x00F3;n judicial, pues tal y como ha se&#x00F1;alado el ATC 47/94, de 8 de febrero, en su Fundamento Jur&#x00ED;dico (FJ) 2&#x00BA;:</p>
<disp-quote>
<p>&#x2026;Pero es claro que la instrucci&#x00F3;n, globalmente considerada, tiene, adem&#x00E1;s de la faceta de esclarecimiento de los hechos y averiguaci&#x00F3;n del culpable, otra vertiente de garant&#x00ED;a de los derechos de los ciudadanos. Y m&#x00E1;s patente resulta a&#x00FA;n que algunas diligencias concretas de las englobadas en la instrucci&#x00F3;n de una causa penal inciden sobre derechos &#x2014;y, en no pocos casos, derechos fundamentales&#x2014; de los encausados&#x2026;<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>.</p>
</disp-quote>
<p>Hay que reparar que, en nuestro ordenamiento jur&#x00ED;dico, existe una suerte de desdoblamiento en la faceta judicial de garant&#x00ED;a, dependiendo de si intervienen las agencias policiales, de ordinario actuando en la averiguaci&#x00F3;n de un hecho o autor&#x00ED;a criminal, o si quien solicita la limitaci&#x00F3;n del derecho fundamental (control de las comunicaciones o inviolabilidad domiciliaria) es el Centro Nacional de Inteligencia, (en adelante CNI), evidenci&#x00E1;ndose un procedimiento diferente a la hora de su hipot&#x00E9;tica concesi&#x00F3;n. La necesidad de la denominada &#x00AB;inteligencia criminal&#x00BB;<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref> que responde esencialmente, aunque no exclusivamente, al desaf&#x00ED;o exigido en materia de seguridad p&#x00FA;blica y destinada a surtir sus efectos en el marco del proceso penal, contrasta con la &#x00AB;inteligencia estrat&#x00E9;gica&#x00BB;<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref>alojada en el recipiente de la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB;, que opera en un marco m&#x00E1;s bien pol&#x00ED;tico y donde las actuaciones, esencialmente, poseen una naturaleza clandestina (<italic>covert action</italic>). Ambas responden a finalidades recopilatorias en campos que, en principio, no deber&#x00ED;an mezclarse, (<italic>Cfr.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-8-31977">Feijoo, 2006</xref>, p.820), de ah&#x00ED; que, como vamos a explicar, existe una distancia regulatoria evidente cuando una u otra llaman a la puerta de un Juez solicitando una limitaci&#x00F3;n de derechos fundamentales, singularmente el acceso a las comunicaciones telef&#x00F3;nicas o telem&#x00E1;ticas, que permita recabar elementos ciertos de conocimiento, pero cuya obtenci&#x00F3;n responde a finalidades distintas.</p>
<p>No obstante, y pese a lo se&#x00F1;alado en las l&#x00ED;neas anteriores, nos encontramos con la paradoja de una posible confluencia entre hechos susceptibles de ser perseguidos penalmente que son objeto de conocimiento en el desarrollo de actividades de obtenci&#x00F3;n de inteligencia estrat&#x00E9;gica, lo que determina el qu&#x00E9; hacer con esas informaciones, m&#x00E1;xime cuando los requisitos de su obtenci&#x00F3;n, pese a la autorizaci&#x00F3;n judicial, nada tienen que ver con las exigencias procesales que se derivan en los supuestos de investigaci&#x00F3;n policial, algo que no est&#x00E1; resuelto legislativamente en nuestro pa&#x00ED;s, aunque jurisprudencialmente se han abordado los supuestos de comunicaci&#x00F3;n a las FCSE por parte de autoridades policiales o servicios extranjeros de informaci&#x00F3;n y que sirven para iniciar procedimientos penales<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>. Asimismo, es preciso tener en cuenta que si bien cuando las agencias policiales desarrollan esa tarea de recopilaci&#x00F3;n informativa de manera secreta, lo cierto es que una vez resulta pertinente alzar la situaci&#x00F3;n de secreto (art. 302 LECrim) y facilitar el acceso a los elementos esenciales de la causa penal, se produce el conocimiento por los investigados, acabando con la clandestinidad de la indagaci&#x00F3;n penal, algo que no ocurre en los supuestos de actuaci&#x00F3;n del CNI donde tal acceso, con el consabido desconocimiento por el interesado, no se produce, aunque tampoco, esto es preciso se&#x00F1;alarlo, hay un proceso judicial abierto de ninguna clase y ello porque la informaci&#x00F3;n se obtiene para prop&#x00F3;sitos ajenos a unas diligencias penales. Son perceptibles, a simple vista, algunas de las aristas que la situaci&#x00F3;n escenifica. Veamos los diferentes aspectos.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-2-31977">
<label><bold>2</bold></label>
<title><bold>La seguridad p&#x00FA;blica en el contexto del proceso penal</bold></title>
<p>El concepto de &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB; ha sido abordado desde diversas perspectivas. Por un lado, legislativamente, y as&#x00ED; aparece ya delimitado en la Constituci&#x00F3;n (CE) al establecer el cometido de las fuerzas policiales de garantizar la &#x00AB;seguridad ciudadana&#x00BB; (art. 104.1) o la titularidad estatal exclusiva, en el reparto de competencias, de la denominada &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB; (art. 149.1.29&#x00AA;), situaci&#x00F3;n que liga a la creaci&#x00F3;n de polic&#x00ED;as auton&#x00F3;micas, sin olvidar el art. 126 donde se establece la dependencia de la &#x00AB;Polic&#x00ED;a Judicial&#x00BB; de Jueces y Fiscales, dentro de cometidos relacionados con el &#x00AB;Poder Judicial&#x00BB;, en cuanto a la averiguaci&#x00F3;n del delito y del delincuente.</p>
<p>Y as&#x00ED;, en sinton&#x00ED;a con la anterior reflexi&#x00F3;n, la satisfacci&#x00F3;n de las funciones de &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB; puede desarrollarse en un plano &#x00AB;gubernativo&#x00BB; &#x2014;no procesal, salvo ulterior revisi&#x00F3;n&#x2014; sustanciado por la Ley Org&#x00E1;nica 4/2015, de 30 de marzo, de protecci&#x00F3;n de la seguridad ciudadana (LOPSC), que sirve de marco de actuaci&#x00F3;n administrativa y que permite la adopci&#x00F3;n de una suerte de medidas de intervenci&#x00F3;n muy variadas para el cumplimiento de sus cometidos (la entrada y registro en domicilio, identificaciones personales, comprobaciones y registros en lugares y v&#x00ED;as p&#x00FA;blicas, entre otras) cuyo empleo debe ser limitado a funciones de sanci&#x00F3;n, no por tanto, y en principio, de persecuci&#x00F3;n penal y si se usan, para acabar desembocando en una actuaci&#x00F3;n procesal, entonces es preciso dotarlas de las garant&#x00ED;as constitucionales previstas en la LECrim. (<italic>vid.</italic> STS 6/2021, de 13 de enero, de la Sala II, Ponente: Sr. Puente Segura, FJ 3. 2&#x00BA; y 3. 3&#x00BA;, en relaci&#x00F3;n al uso inadecuado de la LOPSC y los derechos fundamentales, aunque toda la resoluci&#x00F3;n es de sumo inter&#x00E9;s).</p>
<p>En todo caso, jurisprudencialmente, el TC ha deslindado tempranamente el concepto de &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB;, &#x00AB;&#x2026;<italic>entendido como actividad dirigida a la protecci&#x00F3;n de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano</italic>, seg&#x00FA;n pusimos de relieve en las SSTC 33/1982, 117/1984, 123/1984 y 59/1985, engloba, como se deduce de estos pronunciamientos, <italic>un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jur&#x00ED;dico as&#x00ED; definido</italic>&#x00BB; (STC 104/1989, de 8 de junio, FJ 3&#x00BA;) y dentro de aquella se incluye la &#x00AB;actividad policial&#x00BB; como uno de sus contenidos (STC 175/1999, de 30 de septiembre, FJ 7&#x00BA; o la STC 86/2014, de 29 de mayo, FJ 4&#x00BA;), donde se encuentra la investigaci&#x00F3;n de los delitos con actividades cuya finalidad es la determinaci&#x00F3;n del hecho punible y de su autor&#x00ED;a (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 4&#x00BA;) y sin que exista una identidad plena entre &#x00AB;Polic&#x00ED;a&#x00BB; y &#x00AB;Seguridad P&#x00FA;blica&#x00BB; (STC 174/2000, 1 de junio, FJ 6&#x00BA;). En suma, como ha se&#x00F1;alado la STC 55/90, de 28 de marzo, &#x00AB;<italic>De la Constituci&#x00F3;n se deduce que las Fuerzas de Polic&#x00ED;a est&#x00E1;n al servicio de la comunidad para garantizar al ciudadano el libre y pac&#x00ED;fico ejercicio de los derechos que la Constituci&#x00F3;n y la Ley les reconocen y este es el sentido del art. 104.1 CE</italic>, que puede considerarse directamente heredero del art. 12 de la Declaraci&#x00F3;n de Derechos del Hombre y del Ciudadano, <italic>configurando a la polic&#x00ED;a como un servicio p&#x00FA;blico para la Comunidad, lucha contra la criminalidad, el mantenimiento del orden y la seguridad p&#x00FA;blica y la protecci&#x00F3;n del libre ejercicio de los derechos y libertades</italic>&#x2026;&#x00BB; (FJ 5&#x00BA;).</p>
<p>Procesalmente, en materia de persecuci&#x00F3;n delictiva, las fuerzas policiales, y espec&#x00ED;ficamente la denominada &#x00AB;Polic&#x00ED;a Judicial&#x00BB; (art. 283 LECrim), llevan a cabo la investigaci&#x00F3;n del hecho penal entendida al modo del art. 282 LECrim &#x2014;en relaci&#x00F3;n con el art. 299 del mismo texto&#x2014; comprendiendo &#x00AB;<italic>averiguar los delitos p&#x00FA;blicos que se cometieren en su territorio o demarcaci&#x00F3;n; practicar, seg&#x00FA;n sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparici&#x00F3;n hubiere peligro, poni&#x00E9;ndolos a disposici&#x00F3;n de la autoridad judicial.</italic>&#x00BB;, todo ello junto con la atenci&#x00F3;n, informaci&#x00F3;n y valoraci&#x00F3;n de la v&#x00ED;ctima (arts. 4 b), 5.1, 10 II, 11, 19 de la Ley 4/2015, 27 de abril, Estatuto de la V&#x00ED;ctima).</p>
<p>En el curso de su actividad preparatoria e indagatoria, los investigadores policiales pueden desarrollar, con relativa autonom&#x00ED;a, una serie de diligencias <italic>no invasivas de los derechos fundamentales</italic> para cumplir con las exigencias del precepto antes visto y as&#x00ED;, grosso modo, pueden identificar a los sospechosos, v&#x00ED;ctimas o testigos e interrogarlos, llevar a cabo reconocimientos fotogr&#x00E1;ficos o por medio de fotograf&#x00ED;as o grabaciones, reconocimiento de voz e identificaci&#x00F3;n por dactiloscopia, recogida de vestigios de ADN abandonados o con entrega consentida, obtenci&#x00F3;n de determinados datos personales, de comunicaciones, telefon&#x00ED;a y archivos inform&#x00E1;ticos bajo determinados presupuestos, acordar la entrega y circulaci&#x00F3;n vigilada con ulterior daci&#x00F3;n de cuenta al Juez, practicar una inspecci&#x00F3;n ocular policial, o la recogida de efectos, medios, objetos o instrumentos del hecho delictivo. Asimismo, en cuanto <italic>medidas estrictas limitativas o que pueden afectar a los derechos fundamentales,</italic> la Polic&#x00ED;a puede detener a quien sea sospechoso de un hecho delictivo (art. 17.3 CE), <italic>entrar en un domicilio en supuestos de flagrancia delictiva</italic> (art. 18.2 CE) y <italic>realizar inspecciones corporales leves</italic> (arts. 15 y 18.1 CE) como desarrollaremos m&#x00E1;s adelante, tampoco sin intervenci&#x00F3;n judicial.</p>
<p>El desarrollo de su trabajo, que debe estar guiado por una absoluta objetividad, al margen de visiones particulares (<italic>Vid.</italic> como paradigm&#x00E1;tica STS 78/2021, 1 de febrero de la Sala II, (Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez), FJ 2.3&#x00BA;), concluye con la elaboraci&#x00F3;n del atestado, documento t&#x00E9;cnico con categor&#x00ED;a de mera denuncia sin valor probatorio per se (<italic>Cfr.</italic> STS 120/2021, 11 de febrero, Sala II (Ponente: Sra. Polo Garc&#x00ED;a), FJ 3.3&#x00BA;; SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2&#x00BA;; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 4&#x00BA;; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 3&#x00BA;; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5&#x00BA;; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 2 &#x00BA;) sin perjuicio de aquellos datos objetivos y verificables de imposible reproducci&#x00F3;n en el acto de juicio oral, introducidos como prueba documental, y sujetos a contradicci&#x00F3;n (SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3&#x00BA;; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5&#x00BA;; 188/2002, FJ 2&#x00BA;).</p>
<p>No hay que olvidar que en la persecuci&#x00F3;n del delito, como herramienta procesal de satisfacci&#x00F3;n de la &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB;, confluyen leg&#x00ED;timas pol&#x00ED;ticas, igualmente p&#x00FA;blicas, referidas a la criminalidad con lo que a la vez que se satisfacen aquellas (<italic>Vid.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-7-31977">Fern&#x00E1;ndez-Rodr&#x00ED;guez, 2007</xref>, p. 8) <xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref>, tambi&#x00E9;n se desarrolla una actividad inicialmente preprocesal, y luego procesal, con el prop&#x00F3;sito de delimitar la responsabilidad delictiva por parte de los agentes policiales, y luego por el Juez Instructor, configurando una causa, con los elementos de importancia para ella (art. 315 LECrim), destinada a una hipot&#x00E9;tica valoraci&#x00F3;n de los rasgos indiciarios, que afloran en la superficie, con relaci&#x00F3;n al il&#x00ED;cito investigado y que puede motivar la exigencia de responsabilidades penales, mediante la apertura de un eventual juicio, donde se practican las pruebas propiamente dichas (<italic>Cfr</italic>. STS 447/2015, de 29 de junio, de la Sala II (Ponente: Sr. Jorge Barreiro), FJ 1&#x00BA;; STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4&#x00BA; ya tempranamente, y luego reiteradamente SSTC 213/2007 de 8 de octubre, FJ 2&#x00BA;; 64/2008 de 26 de mayo, FJ 3&#x00BA;; 115/2008 de 29 de septiembre FJ 1&#x00BA;; 49/2009 de 23 de febrero, FJ 2&#x00BA;; 120/2009 de 18 de mayo, FFJJ 2&#x00BA; a 4 &#x00BA; o 132/2009 de 1 de junio, FJ 2&#x00BA;).</p>
<p>Por tanto, a trav&#x00E9;s de la investigaci&#x00F3;n policial se satisfacen los presupuestos propios de una pol&#x00ED;tica criminal en cuanto la persecuci&#x00F3;n del delito como herramienta para la protecci&#x00F3;n de los derechos de los ciudadanos y la b&#x00FA;squeda, leg&#x00ED;tima, de la tranquilidad p&#x00FA;blica, y a la vez, en un terreno estrictamente procesal, se depuran responsabilidades penales con la averiguaci&#x00F3;n de los hechos y de su autor&#x00ED;a bajo una direcci&#x00F3;n judicial. La &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB; opera en el contexto del proceso penal que coadyuva para su satisfacci&#x00F3;n pese a que la autoridad judicial queda al margen, l&#x00F3;gicamente, pues no es su funci&#x00F3;n satisfacer tal objetivo (<italic>Cfr.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-4-31977">Conde-Pumpido, 1992</xref>, p. 18)<xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref>, existiendo una doble dependencia de las fuerzas policiales indagadoras tanto respecto del Ejecutivo (org&#x00E1;nica) como del Juez (funcional) que se encarga de la investigaci&#x00F3;n en cada momento (STS 14/2018, 16 de enero, de la Sala II (Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez), FJ 2&#x00BA;.1 y 6&#x00BA;).</p>
<sec sec-type="sec-3-31977">
<label><bold>2.1</bold></label>
<title><bold>La garant&#x00ED;a judicial en la investigaci&#x00F3;n penal policial</bold></title>
<p>Si hay un campo de tensi&#x00F3;n entre derechos (del investigado) y fines (de la investigaci&#x00F3;n), sin duda, ese es el que enmarca el proceso penal, situando frente a las intervenciones gubernativas un muro infranqueable que es la necesaria actividad policial bajo autorizaci&#x00F3;n del Juez quien act&#x00FA;a como garante de los derechos se&#x00F1;alados como fundamentales y cuya funci&#x00F3;n resulta determinada constitucionalmente (art. 117.4 CE), algo que ha explicado con suma claridad la STS 79/2012, de 9 de febrero, de la Sala II (Ponente: Colmenero Men&#x00E9;ndez de Luarca), en su FJ 11&#x00BA;, donde deja claro que: Al instructor en el proceso penal, a quien compete la direcci&#x00F3;n de la investigaci&#x00F3;n, <italic>no le corresponde ocupar una posici&#x00F3;n propia o caracter&#x00ED;stica de un enemigo del investigado, estando, por el contrario, obligado a &#x00AB;...consignar y apreciar las circunstancias as&#x00ED; adversas como favorables al presunto reo...&#x00BB;, (art&#x00ED;culo 2 de la LECrim). Adem&#x00E1;s, resulta encargado de la protecci&#x00F3;n de los derechos fundamentales del imputado</italic>, en tanto que la Constituci&#x00F3;n, ordinariamente, condiciona su restricci&#x00F3;n a la existencia de una resoluci&#x00F3;n judicial debidamente motivada<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref>.</p>
<p>Y en este sentido, el Juez en primer lugar debe garantizar el derecho de defensa<xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>10</sup></xref> que asiste a todo investigado en el curso de la instrucci&#x00F3;n conforme el <italic>art. 24.2 CE</italic> (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 3&#x00BA;). Esencialmente por cuanto no cabe el desarrollo de una actividad inquisitiva (SSTC 135/1989, 19 de julio, FJ 3&#x00BA;; 186/90, de 15 de noviembre, FJ 5&#x00BA;; STS 14/2018, 16 de enero, de la Sala II (Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez), FJ 2.1) y para ello se genera un estatus, el de investigado, que permite que la plenitud de derechos reaccionales que posee opere frente a los investigadores. Inicialmente, se produce una imputaci&#x00F3;n no procesal<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref> extrajudicial-policial, que podr&#x00ED;amos calificar como la atribuci&#x00F3;n al sujeto de la categor&#x00ED;a de &#x00AB;sospechoso&#x00BB;, que despliega ya determinados derechos de defensa en sede policial (arts. 118 y 520 LECrim) , para luego recibir dicha imputaci&#x00F3;n de manera judicial dando entrada al sujeto en el seno del proceso penal, sobre el que pesan indicios racionales de criminalidad (SSTC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 6&#x00BA;, 108/1994, de 11 de abril, FJ 3&#x00BA;) permitiendo la situaci&#x00F3;n de conocimiento, contradicci&#x00F3;n y confrontaci&#x00F3;n con las acusaciones (STS 527/2021, de 16 de junio, de la Sala II (Ponente: Sr. Mart&#x00ED;nez Arrieta), FJ 2&#x00BA;).</p>
<p>Sin embargo, esa funci&#x00F3;n de garant&#x00ED;a se extiende a otros derechos fundamentales en el proceso penal y que en hip&#x00F3;tesis pueden verse afectados en el marco de una investigaci&#x00F3;n como la <italic>libertad personal</italic> (art. 17 CE)<xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>12</sup></xref>, <italic>la intimidad</italic> (art.18.1 CE)<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref>, la <italic>inviolabilidad domiciliaria</italic> (art.18.2 CE)<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>14</sup></xref>, <italic>el secreto de las comunicaciones</italic> (art. 18.3 CE) y tambi&#x00E9;n <italic>la libertad de circulaci&#x00F3;n o movimientos</italic> (art. 19 CE)<xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref>.</p>
<p>En todo, caso, se produce un claro contrapunto por cuanto, como antes apuntamos, cabe la posibilidad que los agentes policiales practiquen una <italic>detenci&#x00F3;n</italic> en los supuestos previstos en los arts. 490 y 492 LECrim, privaci&#x00F3;n de libertad limitada temporalmente (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 8&#x00BA;; 21/1997, de 10 de febrero, FJ 4&#x00BA;; 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4&#x00BA;; 179/2000, de 26 de junio, FJ 2&#x00BA;) y en todo caso destinada a una puesta en libertad policial o en su caso a poner al sujeto a disposici&#x00F3;n de la autoridad judicial para que decida sobre su situaci&#x00F3;n personal con plazos preclusivos de 72 horas que no pueden ser agotados bajo cualquier presupuesto, salvo la pr&#x00F3;rroga del art. 520 bis.</p>
<p>La <italic>entrada y registro en domicilio de personas f&#x00ED;sicas en los supuestos de flagrante delito</italic> (arts. 553 en relaci&#x00F3;n con el 795.1.1&#x00BA; LECrim; STC 341/1993, de 18 de noviembre, en su FJ 8&#x00BA; o STS 71/2017, de 8 de febrero, de la Sala II, (Ponente: Sr. Berdugo G&#x00F3;mez de la Torre), en su FJ 8&#x00BA; ) constituye una excepci&#x00F3;n a la autorizaci&#x00F3;n judicial bajo un presupuesto igualmente de apreciaci&#x00F3;n estricta (STS 423/2016, de 18 de mayo, de la Sala II (Ponente: Sra. Ferrer Garc&#x00ED;a), FJ 4&#x00BA;). No podemos perder de vista, tampoco, la previsi&#x00F3;n que se establece (arts. 553 y 384 bis LECrim) en los supuestos de terrorismo si bien en relaci&#x00F3;n a este supuesto resulta que su habilitaci&#x00F3;n radica en la detenci&#x00F3;n de terroristas y solamente, una vez practicada la detenci&#x00F3;n, cabr&#x00ED;a el registro (STC 199/1987, 10 de diciembre, FJ 9&#x00BA;). Autorizaci&#x00F3;n judicial extensiva para el domicilio de <italic>personas jur&#x00ED;dicas imputadas</italic> entendido como &#x00AB;<italic>el espacio f&#x00ED;sico que constituya el centro de direcci&#x00F3;n de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros&#x00BB;</italic> (art. 554.4 LECrim) sin que podamos confundir esta diligencia con la posibilidad de entrada y registro en espacios cerrados no constitutivos de domicilio o se traten de locales abiertos al p&#x00FA;blico o domicilios de personas jur&#x00ED;dicas no imputadas en el procedimiento penal (STS 150/2022, 22 de febrero de la Sala II, Ponente: Sr. Palomo del Arco, FJ 4&#x00BA;. 3).</p>
<p>Finalmente, a la Polic&#x00ED;a se le permite la pr&#x00E1;ctica de <italic>inspecciones corporales leves</italic><xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>16</sup></xref> bajo razones de urgencia, proporcionalidad y razonabilidad (STC 207/96, de 16 de diciembre, FJ 2&#x00BA; y 4&#x00BA;) que si bien no pueden implicar una afectaci&#x00F3;n del art. 15 CE en cuanto aquellas medidas invasivas<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref> que necesariamente requieren de autorizaci&#x00F3;n judicial, s&#x00ED; pueden afectar a su intimidad (art. 18.1 CE). En todo caso, no hay que olvidar la prueba de alcoholemia y de detecci&#x00F3;n de drogas en relaci&#x00F3;n con los delitos contra la seguridad vial que configura policialmente una prueba preconstituida (STC 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2&#x00BA;), sin intervenci&#x00F3;n judicial.</p>
<p>En suma, es preciso indicar que las vulneraciones m&#x00E1;s agresivas que implican una afectaci&#x00F3;n a los derechos fundamentales m&#x00E1;s relevantes (integridad, intimidad, inviolabilidad del espacio domiciliario y comunicaciones o la libertad) est&#x00E1;n monopolizadas por la autoridad judicial que act&#x00FA;a en funciones de garant&#x00ED;a, evitando injerencias no justificadas frente a actuaciones de investigaci&#x00F3;n, sin perjuicio de la existencia de determinadas diligencias para cuya pr&#x00E1;ctica s&#x00ED; est&#x00E1;n habilitados los agentes policiales aunque pudieran colisionar con los mismos derechos que la autoridad judicial est&#x00E1; obligada a proteger pero bajo determinados presupuestos, ligados en ocasiones, a situaciones de urgencia<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref> que necesariamente tiene que ser justificada debidamente para impedir que la excepci&#x00F3;n se convierta en regla general.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-4-31977">
<label><bold>2.2</bold></label>
<title><bold>La interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones y actividad policial</bold></title>
<p>En el marco de la investigaci&#x00F3;n penal y con relaci&#x00F3;n a la inviolabilidad de las comunicaciones (art. 18.3 CE) jurisprudencialmente se ha puesto de manifiesto, en la STS 497/2016, de 9 de junio, de la Sala II (Ponente: Berdugo G&#x00F3;mez de la Torre), en su FJ 1&#x00BA; que: <italic>El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmaci&#x00F3;n singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden pol&#x00ED;tico y de la paz social</italic> (STC n&#x00FA;m. 281/2006, de 9 de octubre y STS n&#x00FA;m. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garant&#x00ED;a de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la <italic>protecci&#x00F3;n constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicaci&#x00F3;n conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y tambi&#x00E9;n los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas t&#x00E9;cnicos que puedan emplearse</italic> (SSTS n&#x00FA;m. 367/2001, de 22 de marzo y n&#x00FA;m. 1377/1999, de 8 de febrero). <italic>El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicaci&#x00F3;n, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el &#x00E1;mbito de la privacidad (SSTC n&#x00FA;m. 70/2002, de 3 de abril y n&#x00FA;m. 114/1984, de 29 de noviembre). Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democr&#x00E1;tica existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garant&#x00ED;as, su limitaci&#x00F3;n</italic> (art. 8&#x00BA; del Convenio Europeo). Entre estos valores <italic>se encuentra la prevenci&#x00F3;n del delito</italic>, que constituye un inter&#x00E9;s constitucionalmente leg&#x00ED;timo y que incluye la investigaci&#x00F3;n y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orient&#x00E1;ndose su punici&#x00F3;n por fines de prevenci&#x00F3;n general y especial. El propio art 18.3 CE prev&#x00E9; la limitaci&#x00F3;n del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resoluci&#x00F3;n judicial (STS n&#x00FA;m. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas). <italic>En nuestro ordenamiento la principal garant&#x00ED;a para la validez constitucional de una intervenci&#x00F3;n telef&#x00F3;nica es, por disposici&#x00F3;n constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorizaci&#x00F3;n, lo que acent&#x00FA;a el papel del Juez Instructor como Juez de garant&#x00ED;as, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigaci&#x00F3;n contra un determinado imputado, la Constituci&#x00F3;n le sit&#x00FA;a en el reforzado y trascendental papel de m&#x00E1;xima e imparcial garant&#x00ED;a jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos</italic><xref ref-type="fn" rid="fn19"><sup>19</sup></xref>.</p>
<p>En este sentido lo que resulta de importancia vital <italic>es la existencia de un proceso comunicativo que permita desvelar datos de contenido y desarrollo de ese mismo proceso</italic> ya sea telef&#x00F3;nico, a trav&#x00E9;s de mensajer&#x00ED;a o de medios de internet como el correo electr&#x00F3;nico, incluso aquellos mensajes que ya fueran le&#x00ED;dos, conociendo los datos subjetivos de los participantes, duraci&#x00F3;n, destino o listado de llamadas e interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones de terceros ajenos a la investigaci&#x00F3;n. Queda al margen la difusi&#x00F3;n de grabaciones efectuadas por uno de los part&#x00ED;cipes, el acceso policial al listado (agenda) de contactos, las rellamadas efectuadas policialmente a un tel&#x00E9;fono que, a su vez, llama insistentemente al del detenido, identificaci&#x00F3;n de una llamada entrante con visionado directo del tel&#x00E9;fono o conversaciones que son escuchadas por los agentes con permiso de uno de los interlocutores al activar mecanismos de altavoz o las conversaciones radiof&#x00F3;nicas (Circular 2/2019, de 6 de marzo, FGE y Circular 1/2013 FGE sobre pautas en relaci&#x00F3;n con la diligencia de intervenci&#x00F3;n de las comunicaciones telef&#x00F3;nicas).</p>
<p>Hay que se&#x00F1;alar que la regulaci&#x00F3;n operada por la Ley 13/2015, de 5 de octubre, de modificaci&#x00F3;n de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garant&#x00ED;as procesales y la regulaci&#x00F3;n de las medidas de investigaci&#x00F3;n tecnol&#x00F3;gica, establece un nuevo y riguroso marco<xref ref-type="fn" rid="fn20"><sup>20</sup></xref> que acaba con una situaci&#x00F3;n de clara deficiencia legislativa procesal en la materia propia de la interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones, procediendo a desarrollar una regulaci&#x00F3;n que resultaba imperiosa (SSTEDH Prado Bugallo contra Espa&#x00F1;a de 18 de febrero de 2003, Valenzuela Contreras contra Espa&#x00F1;a de 30 de julio de 1998, antes, en todo caso, STEDH Malone contra Reino Unido de 2 de agosto de 1984). En este sentido, la autorizaci&#x00F3;n judicial resulta esencial y su planteamiento deriva de la previsi&#x00F3;n contenida, en cuanto condiciones generales habilitantes, en la LECrim (T&#x00ED;tulo VIII, Cap&#x00ED;tulo IV arts. 588 bis a)- bis k)), con sujeci&#x00F3;n a una serie de requisitos que tambi&#x00E9;n jurisprudencialmente, y con anterioridad a la reforma, se hab&#x00ED;an establecido: exclusividad jurisdiccional, uso para determinar el hecho delictivo y su autor&#x00ED;a, excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad (delitos graves), especialidad, indicios de responsabilidad penal en el afectado, aplicaci&#x00F3;n de la medida sobre los medios de los presuntos autores, existencia de una investigaci&#x00F3;n penal en curso y resoluci&#x00F3;n motivada con rigor, junto con el control judicial de la medida acordada (STS 1541/2003, de 7 de marzo, de la Sala II (Ponente: Sr. S&#x00E1;nchez Melgar), FJ 1&#x00BA;).</p>
<p>Ahondando en los requisitos exigibles para llevar a cabo la interceptaci&#x00F3;n telef&#x00F3;nica (o telem&#x00E1;tica), ello se traduce en el dictado de un <italic>auto motivado</italic> (art. 588 bis b) en relaci&#x00F3;n con el art. 588 bis a LECrim), LECrim), no mediante providencia (STC 123/2002, de 19 de junio, FJ 7&#x00BA;), en un plazo perentorio desde la solicitud de 24 horas (art. 588 bis c), que podr&#x00E1; acordar de oficio el Juez o a instancia de la Fiscal&#x00ED;a o la Polic&#x00ED;a Judicial &#x2014;cuyos requisitos analizaremos a rengl&#x00F3;n seguido&#x2014;, donde se ponga de manifiesto la existencia de un hecho delictivo concreto &#x2014;no un il&#x00ED;cito administrativo&#x2014; objeto de investigaci&#x00F3;n (<italic>especialidad)</italic>, rechaz&#x00E1;ndose la idea de la prospecci&#x00F3;n (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8&#x00BA;), de modo que no es posible solicitar medidas para interceptar comunicaciones bajo el pretexto de verificar si hay o no un hecho delictivo susceptible de ser investigado, con lo que la presentaci&#x00F3;n de indicios delictivos para acordar tal medida se presenta como indeclinable<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>21</sup></xref> (<italic>necesidad</italic>), de manera que sirva para el objetivo propuesto (<italic>idoneidad</italic>) es decir la <italic>razonabilidad</italic> de la medida, e implique el respeto al principio de <italic>proporcionalidad</italic> (SSTC 200/1997, 24 de noviembre, FJ 4&#x00BA;; 166/1999, 27 de septiembre, FJ 8&#x00BA;; 171/1999, 27, de septiembre FJ 8&#x00BA;; 126/2000, 16 de mayo, FJ 8&#x00BA;) de modo que el sacrificio en los derechos fundamentales sea menor que el beneficio que se pretende obtener.</p>
<p>El anterior escenario exige <italic>la existencia de una investigaci&#x00F3;n penal abierta</italic>, con un procedimiento judicial tambi&#x00E9;n abierto y en el marco de un hecho delictivo grave que resulta, a los efectos de llevar a cabo la intervenci&#x00F3;n, en delitos dolosos castigados con pena con l&#x00ED;mite m&#x00E1;ximo de, al menos, tres a&#x00F1;os, delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o delitos de terrorismo (art. 579. 1 en relaci&#x00F3;n con el art. 588 ter a LECrim). Hay que descartar la adopci&#x00F3;n de una medida de interceptaci&#x00F3;n en delitos leves o imprudentes, debiendo tenerse en cuenta la pena en abstracto, subtipo agravado incluido que pudiese ser aplicado siempre que se den indicios de su comisi&#x00F3;n, su aplicaci&#x00F3;n a supuestos de concurrencia de organizaciones criminales en funci&#x00F3;n de su actuaci&#x00F3;n, no del tipo de delito cometido y los delitos de terrorismo donde habr&#x00E1; que hacer una valoraci&#x00F3;n ex ante por parte de la autoridad judicial (Circular 2/2019, 6 de marzo, FGE). A estos se a&#x00F1;aden, por la gravedad del medio, &#x00AB;delitos cometidos a trav&#x00E9;s de instrumentos inform&#x00E1;ticos o de cualquier otra tecnolog&#x00ED;a de la informaci&#x00F3;n o la comunicaci&#x00F3;n o servicio de comunicaci&#x00F3;n&#x00BB; (art. 588 ter a in fine LECrim).</p>
<p>Si bien cabe la posible adopci&#x00F3;n de oficio por el Juez, lo que implica un cierto comportamiento inquisitivo, la petici&#x00F3;n de una medida invasiva de estas caracter&#x00ED;sticas est&#x00E1; sujeta a un procedimiento de solicitud motivado con una serie de requisitos que debe comprender <italic>identificaci&#x00F3;n de hechos con una calificaci&#x00F3;n jur&#x00ED;dica, sujetos sobre los que recae</italic><xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>22</sup></xref> <italic>y fundamento de la medida, con la justificaci&#x00F3;n y motivaci&#x00F3;n oportuna, qu&#x00E9; tipo de medida se interesa y sobre qu&#x00E9; medio, qui&#x00E9;n la va a ejecutar policialmente y qui&#x00E9;n la va a ejecutar en colaboraci&#x00F3;n con la decisi&#x00F3;n judicial con sujeci&#x00F3;n a responsabilidad penal</italic> (arts. 556.1, 465.2 y 466.3 CP) <italic>y durante cu&#x00E1;nto tiempo</italic> (art. 588 bis b LECrim)<xref ref-type="fn" rid="fn23"><sup>23</sup></xref>. A estos elementos configuradores de la fisonom&#x00ED;a de la solicitud que se dirige al Juez hay que incluir otros &#x2014;atendiendo al Cap&#x00ED;tulo V&#x2014; como &#x00AB;<italic>a) la identificaci&#x00F3;n del n&#x00FA;mero de abonado, del terminal o de la etiqueta t&#x00E9;cnica, b) la identificaci&#x00F3;n de la conexi&#x00F3;n objeto de la intervenci&#x00F3;n o c) los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicaci&#x00F3;n de que se trate</italic>&#x00BB; junto con &#x00AB;<italic>a) El registro y la grabaci&#x00F3;n del contenido de la comunicaci&#x00F3;n, con indicaci&#x00F3;n de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta. b) El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicaci&#x00F3;n se realiza. c) La localizaci&#x00F3;n geogr&#x00E1;fica del origen o destino de la comunicaci&#x00F3;n. d) El conocimiento</italic> <italic>de otros datos de tr&#x00E1;fico asociados o no asociados, pero de valor a&#x00F1;adido a la comunicaci&#x00F3;n</italic>&#x00BB; (art. 588 ter d).1 y 2 LECrim). En este sentido, la solicitud deber&#x00E1; precisar si lo que pretende es la intervenci&#x00F3;n de la comunicaci&#x00F3;n oral o tambi&#x00E9;n la mensajer&#x00ED;a que pueda generarse (SMS, MMS.), sobre los datos electr&#x00F3;nicos de tr&#x00E1;fico o asociados (identidades internacionales del m&#x00F3;vil o del abonado m&#x00F3;vil, direcciones, geolocalizaci&#x00F3;n, datos de facturaci&#x00F3;n...).</p>
<p>La medida de interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones cuando es solicitada policialmente, requiere del informe del Ministerio Fiscal (art. 588 bis c) LECrim) lo que implica acentuar las medidas de garant&#x00ED;a al tratarse de un &#x00F3;rgano dictaminador en materia de limitaci&#x00F3;n de derechos fundamentales como se prev&#x00E9; en el art. 3.3 del Estatuto Org&#x00E1;nico del Ministerio Fiscal (en adelante EOMF). Por tanto, y esto no es una cuesti&#x00F3;n menor, existe un &#x00F3;rgano que ante la petici&#x00F3;n policial, no si lo solicita el propio acusador p&#x00FA;blico, se encarga de analizar la regularidad de la petici&#x00F3;n al existir un subyacente inter&#x00E9;s p&#x00FA;blico que motiva tal defensa (STC 65/1983, de 21 de julio, FJ 4&#x00BA;). Existiendo un doble control, por tanto, a nivel judicial, ante la solicitud, que se escenifica en la resoluci&#x00F3;n que en su caso dicte, pero con previo dictamen de Fiscal&#x00ED;a que resulta ya un primer filtro<xref ref-type="fn" rid="fn24"><sup>24</sup></xref>. Hay que significar que un sujeto/s est&#x00E1; potencialmente afectado/s por la investigaci&#x00F3;n que se desarrolla secretamente y cuyos derechos fundamentales se pueden ver vulnerados, justificadamente, con lo que se procede a un riguroso control <italic>ex ante</italic> por dos &#x00F3;rganos que se gu&#x00ED;an bajo principios de imparcialidad y objetividad, con lo que se acent&#x00FA;a el manto protector.</p>
<p>En todo caso, no podemos olvidar que los investigadores policiales, al amparo de la LECrim, pueden acceder por propia iniciativa a una <italic>direcci&#x00F3;n IP abierta</italic> (art. 588 ter k), proceder a la <italic>captaci&#x00F3;n del IMSI e IMEI de un tel&#x00E9;fono</italic> (art. 588 ter l.1), a <italic>la identificaci&#x00F3;n de titulares o terminales o dispositivos de conectividad</italic> (art. 588 ter m) u <italic>ordenar la conservaci&#x00F3;n de datos</italic> (art. 588 oct&#x00ED;es) junto con la <italic>observaci&#x00F3;n directa policial de los denominados chats y foros en abierto.</italic></p>
<p>Hay un control judicial inicial, como antes se&#x00F1;alamos, cuando, de ordinario, policialmente se le presenta una petici&#x00F3;n de interceptaci&#x00F3;n. Sin embargo, ese control se mantiene sostenido en el tiempo. En primer lugar, por la <italic>duraci&#x00F3;n limitada de la medida</italic> que se fija en un m&#x00E1;ximo absoluto de dieciocho meses (art. 588 ter g LECrim), por plazos prorrogables de tres meses &#x2014;aunque es posible acordar por plazos m&#x00E1;s cortos&#x2014; lo que impide duraci&#x00F3;n de la intervenci&#x00F3;n invasiva <italic>sine die</italic> en su dimensi&#x00F3;n temporal.</p>
<p>En segundo lugar, el <italic>control se hace desde la autorizaci&#x00F3;n judicial</italic> y &#x00AB;El c&#x00F3;mputo, adem&#x00E1;s, deber&#x00E1; hacerse en relaci&#x00F3;n con cada investigado cuyo derecho fundamental se vea limitado, sin que sea procedente un c&#x00F3;mputo total para todo el procedimiento o un c&#x00F3;mputo para cada concreto medio de comunicaci&#x00F3;n intervenido. As&#x00ED;, por ejemplo, el cambio de terminal de tel&#x00E9;fono m&#x00F3;vil que realice un investigado no debe motivar que se inicie de nuevo el c&#x00F3;mputo del plazo, del mismo modo que, si se cesa temporalmente en la medida para despu&#x00E9;s reanudarla, el c&#x00F3;mputo no deber&#x00E1; iniciarse de nuevo, sino que continuar&#x00E1; el anterior. Por el contrario, si se inicia una nueva investigaci&#x00F3;n sobre el mismo sujeto por hechos diferentes a los que motivaron la intervenci&#x00F3;n de sus comunicaciones, dando lugar a un nuevo procedimiento, deber&#x00E1; reiniciarse el c&#x00F3;mputo del plazo de los dieciocho meses, al tener que renovarse tambi&#x00E9;n completamente la motivaci&#x00F3;n y fundamentaci&#x00F3;n de la resoluci&#x00F3;n judicial que autorice la medida&#x00BB; (<italic>Vid.</italic> Circular 2/2019, 6 de marzo, FGE).</p>
<p>El tercer lugar, a la vista del desarrollo de la investigaci&#x00F3;n, el Juez decidir&#x00E1; la continuaci&#x00F3;n de las intervenciones con lo que es preciso justificar la razonabilidad del mantenimiento de las escuchas o interceptaciones, con lo que la Polic&#x00ED;a Judicial debe informar del desarrollo y resultados, una vez finalizada la medida incluso, poniendo a disposici&#x00F3;n de la autoridad judicial los soportes digitales con las transcripciones y grabaciones indicando origen y destino &#x00AB;mediante un sistema de sellado o firma electr&#x00F3;nica avanzado o sistema de adveraci&#x00F3;n suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la informaci&#x00F3;n volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas&#x00BB; (art. 588 ter f, LECrim).</p>
<p>Es claramente perceptible, a la vista de estas l&#x00ED;neas, el riguroso sistema que motiva la interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones que precisa de una investigaci&#x00F3;n policial precisa y relativamente s&#x00F3;lida, un control judicial exigente <italic>ab initio,</italic> y con posterioridad, y una supervisi&#x00F3;n rigurosa de la acusaci&#x00F3;n p&#x00FA;blica teniendo presente que la interceptaci&#x00F3;n de las comunicaciones telef&#x00F3;nicas se convierte en una pieza fundamental para llevar a buen puerto las causas penales de cierta complejidad y en atenci&#x00F3;n a la capacidad organizativa y de medios de los grupos y sujetos criminales. El sentido de las grabaciones propiamente dichas &#x2014;las transcripciones no lo son&#x2014; es servir de prueba, introduci&#x00E9;ndola en el plenario para enervar la presunci&#x00F3;n de inocencia (art. 24.2 CE) y servir como elemento de cargo que puede fundar una condena, de modo que son aquellas las que tienen que estar a disposici&#x00F3;n del investigado en todo momento, y no la transcripci&#x00F3;n, que es auxiliar o accesoria de las grabaciones.</p>
</sec>
</sec>
<sec sec-type="sec-5-31977">
<label><bold>3</bold></label>
<title><bold>La seguridad nacional: intento de conceptuaci&#x00F3;n</bold></title>
    <p>Definir el t&#x00E9;rmino &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; no es tarea sencilla. Lo que est&#x00E1; claro es que act&#x00FA;a en un sentido distinto que el anterior de &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB; motivando actuaciones diferentes para su satisfacci&#x00F3;n. En este sentido, no han faltado textos internacionales, que han intentado definirlo, pero planteando que su uso no puede ser con prop&#x00F3;sito represivo<xref ref-type="fn" rid="fn25"><sup>25</sup></xref> con lo que, sin adentrarse en profundidad en la cuesti&#x00F3;n, da la sensaci&#x00F3;n de llamar la atenci&#x00F3;n sobre una herramienta que puede ser usada como coartada para eludir controles y garant&#x00ED;as. Doctrinalmente, tampoco han faltado intentos de delimitar, con cierta claridad, a qu&#x00E9; nos estamos refiriendo aunque m&#x00E1;s bien inciden en la gesti&#x00F3;n de &#x00AB;nuevas amenazas&#x00BB; que influyen en el uso de los recursos p&#x00FA;blicos o como presupuesto de coordinaci&#x00F3;n administrativa de naturaleza trasversal (<italic>Cfr.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-11-31977">Orgis, 2011</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="ref-6-31977">Fern&#x00E1;ndez Alles, 2020</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="ref-13-31977">Revenga y Fern&#x00E1;ndez, 2020</xref>, pp. 390-391), concluyendo que la seguridad nacional &#x00AB;es la situaci&#x00F3;n en la que el normal desarrollo de la vida de la naci&#x00F3;n est&#x00E1; protegido contra riesgos, peligros o amenazas exteriores e interiores y permite al pa&#x00ED;s defender sus intereses nacionales, cumplir con sus compromisos internacionales y contribuir a la paz y estabilidad internacional&#x00BB; (<italic>Vid.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-2-31977">Ballesteros, 2016</xref>, p. 63).</p>
<p>Entre nosotros, legislativamente con su promulgaci&#x00F3;n, la Ley de Seguridad Nacional 36/2015, de 28 de septiembre (en adelante LSN), en su exposici&#x00F3;n de motivos (en adelante EM), se&#x00F1;ala que: &#x00AB;En este sentido, la Seguridad Nacional se entiende como la acci&#x00F3;n del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de Espa&#x00F1;a y sus principios y valores constitucionales, as&#x00ED; como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos; concepto que, hasta la fecha, no hab&#x00ED;a sido objeto de una regulaci&#x00F3;n normativa integral&#x00BB;, concepto que reitera en su art. 3.</p>
<p>En suma, parece aunar el concepto diversos elementos que pivotan en torno a ideas como la &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB;, la &#x00AB;defensa nacional&#x00BB; y la &#x00AB;pol&#x00ED;tica exterior y diplom&#x00E1;tica&#x00BB;, que la STC 184/2016, de 13 de noviembre, ha encajado se&#x00F1;alando que &#x00AB;<italic>Por otra parte, siendo clara la competencia estatal, tanto en materia de defensa como en materia de seguridad p&#x00FA;blica, no tendr&#x00ED;a sentido que, en un &#x00E1;mbito como la seguridad nacional, tan estrechamente vinculado a ambas, hasta el punto de identificarse sus fines y objetivos y los bienes jur&#x00ED;dicos protegidos en la forma indicada, la competencia estatal pasara a ser puramente residual. En definitiva, la seguridad nacional no es una competencia nueva, sino que se integra en las competencias estatales de defensa y seguridad p&#x00FA;blica</italic>&#x00BB; (FJ 3&#x00BA;). Sin olvidar la necesaria protecci&#x00F3;n que subyace del &#x00AB;inter&#x00E9;s nacional&#x00BB; y el respeto al &#x00AB;orden p&#x00FA;blico&#x00BB; (STS 367/2021, de 17 de marzo, de la Sala III, FJ 2&#x00BA;, Ponente: Herrero Pina).</p>
<p>En segundo lugar, si el tradicional riesgo que confronta la seguridad p&#x00FA;blica es el delito y las formas graves de criminalidad<xref ref-type="fn" rid="fn26"><sup>26</sup></xref>, es cierto que esto tambi&#x00E9;n cabe dentro del concepto de seguridad nacional, pero no exclusivamente, por cuanto los riesgos pueden venir derivados de otras vertientes como la clim&#x00E1;tica<xref ref-type="fn" rid="fn27"><sup>27</sup></xref>, sanitaria y econ&#x00F3;mica pudiendo ambas, como ha evidenciado la pandemia de la COVID-19, estar estrechamente ligadas<xref ref-type="fn" rid="fn28"><sup>28</sup></xref> sin olvidar los conflictos y tensiones externas, la ciberseguridad<xref ref-type="fn" rid="fn29"><sup>29</sup></xref> o ataques a infraestructuras cr&#x00ED;ticas<xref ref-type="fn" rid="fn30"><sup>30</sup></xref> o las actividades de espionaje. Por tanto, la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; <italic>es un concepto trasversal, din&#x00E1;mico y variable en funci&#x00F3;n de las circunstancias, amenazas y exigencias que en cada momento se presenten</italic>, y del que la &#x00AB;seguridad p&#x00FA;blica&#x00BB; forma parte como integrante de un todo. Esto nos lleva a determinar que su configuraci&#x00F3;n no puede tener una definici&#x00F3;n est&#x00E1;tica, por cuanto las variables que entran en juego son diversas, con lo que codificarlo en t&#x00E9;rminos estrictos es, cuando menos, una tarea compleja con arreglo a los diferentes escenarios implicados y ello por cuanto &#x00AB;<italic>The threats of yesterday were predominantly of the symmetric type: static, predictable, homogenous, hierarchical, rigid and resistant to change. The new threats are more of the asymmetric type: dynamic, less predictable, networked, fluid, self-organising and constantly adapting and evolving</italic>&#x00BB; (<italic>Vid.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-15-31977">Schreier, 2006</xref>, p. 6).</p>
<p>Es esencial destacar que la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; supone <italic>un marco de protecci&#x00F3;n de derechos</italic>, es decir, es un contrapeso ante una situaci&#x00F3;n de amenaza o riesgo a aquellos, pero es preciso tener en cuenta que la propia &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; es un factor que justifica la limitaci&#x00F3;n &#x2014;invasi&#x00F3;n&#x2014; de alguno de los derechos fundamentales (<italic>Cfr.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-1-31977">Aba, 2020</xref>, p. 228). y ello implica, igualmente, <italic>establecer mecanismos de garant&#x00ED;a</italic> destinados a evitar que una conceptuaci&#x00F3;n laxa y extensiva sirva, precisamente, como argumento para una vulneraci&#x00F3;n sistem&#x00E1;tica e incontrolada<xref ref-type="fn" rid="fn31"><sup>31</sup></xref>.</p>
<p>Por otro lado, la defensa de la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; <italic>no es, de ordinario, una actividad policial</italic> pese a que la criminalidad organizada grave y el terrorismo implican amenazas frente a ella. Y esto se fundamenta en que su efectividad no busca trascendencia procesal, es decir, no se trata de identificar necesariamente a un responsable/s de un hecho delictivo y ponerlo a disposici&#x00F3;n de las autoridades judiciales o del Ministerio P&#x00FA;blico, bajo un marco reglado, donde existen derechos de parte y una situaci&#x00F3;n de contradicci&#x00F3;n, <italic>sino que se trata de recopilar informaci&#x00F3;n para una adecuada toma de decisiones a nivel ejecutivo-pol&#x00ED;tico (inteligencia estrat&#x00E9;gica)</italic>, para que esa &#x00AB;acci&#x00F3;n de gobierno&#x00BB; pueda elegir las mejores opciones, sean del tipo que sean. Y ello se consigue mediante la actividad de espionaje, que debe desarrollar el servicio de inteligencia, con una actividad encubierta que puede motivar intromisiones en el marco de determinados derechos fundamentales, entre ellos, el referido al control de las comunicaciones telef&#x00F3;nicas y donde las categor&#x00ED;as procesales, pese a la posible existencia de actividades invasivas, se presentan vac&#x00ED;as en lo que respecta a los afectados pues no hay propiamente &#x00AB;investigados&#x00BB;, ni &#x00AB;encausados&#x00BB;, ni &#x00AB;acusados&#x00BB;, ni derechos que les sean correlativos, gener&#x00E1;ndose un caudal de &#x00AB;inteligencia estrat&#x00E9;gica&#x00BB; que, al contrario que la &#x00AB;inteligencia criminal&#x00BB;, ni tiene una cronolog&#x00ED;a precisa para su uso (puede almacenarse para un an&#x00E1;lisis o empleo ulterior) ni un fin preciso, desde un principio, en el que invertir su empleo (no busca deducir responsabilidades y procurar, en su caso, condenas).</p>
<p>Sin embargo, aunque sobre la anterior cuesti&#x00F3;n me detendr&#x00E9; m&#x00E1;s profundamente en el siguiente ep&#x00ED;grafe, lo que queda claro es que hacer frente a los desaf&#x00ED;os que la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; plantea supone una actividad previa de recolecci&#x00F3;n de datos e informaciones que pueden implicar que por los servicios de inteligencia &#x2014;no policiales&#x2014; se puedan exigir vulneraciones de derechos fundamentales, lo que nos lleva a la cuesti&#x00F3;n de c&#x00F3;mo se garantizan en este marco porque no estamos ante una situaci&#x00F3;n procesal<xref ref-type="fn" rid="fn32"><sup>32</sup></xref>.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-6-31977">
<label><bold>3.1</bold></label>
<title><bold>Comunidad de inteligencia, CNI y persecuci&#x00F3;n delictiva</bold></title>
<p>Nuestro pa&#x00ED;s dispone de un modelo policial plural en el que conviven cuerpos de diferente naturaleza (estatal y auton&#x00F3;mica): Polic&#x00ED;a Nacional, Guardia Civil, Servicio de Vigilancia Aduanera, y Polic&#x00ED;as Auton&#x00F3;micas con modelos integrales (STC 184/2016, de 3 noviembre, FJ 4&#x00BA;) que proceden a la recopilaci&#x00F3;n de inteligencia criminal con sus servicios de informaci&#x00F3;n<xref ref-type="fn" rid="fn33"><sup>33</sup></xref> y como &#x00F3;rgano central, que act&#x00FA;a de puente, el Centro de Inteligencia para el Terrorismo y Crimen Organizado (en adelante CITCO), que se encuentra incardinado en el Ministerio del Interior, y que se encarga de &#x00AB;Recibir, integrar y analizar informaciones y an&#x00E1;lisis operativos que sean relevantes o necesarios para elaborar la correspondiente <italic>inteligencia criminal estrat&#x00E9;gica</italic> y de prospectiva, tanto en su proyecci&#x00F3;n nacional como internacional, integrando y canalizando, de manera coordinada, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, a otros organismos que se determine, toda la informaci&#x00F3;n operativa que reciba o capte.&#x00BB; (art. 2.3 del RD 734/2020, de 4 de agosto, de estructura del Ministerio de Interior, en relaci&#x00F3;n con el art. 2.3 del RD 146/2021, de 9 de marzo)<xref ref-type="fn" rid="fn34"><sup>34</sup></xref>.</p>
<p>Frente a la anterior &#x00AB;comunidad policial de inteligencia&#x00BB;, nos encontramos con el Centro Nacional de Inteligencia (en adelante CNI) que se encarga de recopilar inteligencia en el &#x00E1;mbito de la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB;. Es el &#x00F3;rgano sucesor del Centro Superior de Informaci&#x00F3;n de la Defensa (en adelante CESID)<xref ref-type="fn" rid="fn35"><sup>35</sup></xref> con un marco legal muy limitado, en concreto la Ley 11/2002, de 6 de mayo, que es la organizativa y la Ley 2/2002, de 6 de mayo, sobre su control judicial, junto con RD 240/13, de 5 de abril, sobre el Estatuto de sus miembros. Es un &#x00F3;rgano singular de la Administraci&#x00F3;n General del Estado<xref ref-type="fn" rid="fn36"><sup>36</sup></xref>, cuya incardinaci&#x00F3;n ha variado si bien en la actualidad se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa (RD 372/2020, 18 de febrero, art. 1) pero que no se encarga propiamente de la inteligencia militar (competencia del CIFAS ex. art. 12 RD 521/2020, de 19 de mayo, regulador de la organizaci&#x00F3;n b&#x00E1;sica de las Fuerzas Armadas), siendo responsable ante el Presidente del Gobierno de facilitarle informaci&#x00F3;n en campos muy variados, todos ellos correlacionados con la seguridad nacional, para la adopci&#x00F3;n de las mejores decisiones y en campos muy diversos<xref ref-type="fn" rid="fn37"><sup>37</sup></xref>. De lo que no se encarga el CNI es de perseguir hechos delictivos, algo que ha dejado claro la STS 1140/2010, de 29 de diciembre, de la Sala II (Ponente: Sr. Berdugo G&#x00F3;mez de la Torre): &#x00AB;<italic>Pues bien es algo conocido que todos los Gobiernos disponen de Servicios de inteligencia que pretenden obtener informaci&#x00F3;n relevante con objeto de garantizar su seguridad interior y exterior.</italic> En nuestro pa&#x00ED;s se ha regulado tal control mediante LO. 11/2002 de 6 mayo, reguladora del control judicial del Centro Nacional de Inteligencia, en aquellas actividades que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE. Respecto a este control judicial de los Servicios de Inteligencia, hay que distinguir, <italic>ante todo, entre la investigaci&#x00F3;n de un delito y la investigaci&#x00F3;n de inteligencia. La primera &#x2014;como ya se ha explicitado&#x2014; se realiza con objeto de conseguir pruebas que acrediten la comisi&#x00F3;n de un delito. La investigaci&#x00F3;n de inteligencia pretende facilitar al Presidente del Gobierno y al Gobierno de la Naci&#x00F3;n, las informaciones, an&#x00E1;lisis, estudios o propuestas, que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, amenaza o agresi&#x00F3;n contra la independencia o integridad territorial de Espa&#x00F1;a, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones</italic> (art. 1 Ley 11/2002). Para ello el Gobierno determina y aprueba anualmente los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia, mediante una Directiva que tendr&#x00E1; car&#x00E1;cter secreto (art. 3 de la Ley). <italic>Por tanto, la funci&#x00F3;n legal de este Servicio no es la investigaci&#x00F3;n de delitos concretos, sin perjuicio de que si en el curso de sus labores averiguan o tienen indicios de acciones delictivas lo pongan en conocimiento de los &#x00F3;rganos policiales y judiciales competentes, pero &#x2014;se insiste&#x2014; su actividad no va encaminada directamente al descubrimiento de delitos, ni tiene como condicionante la previa comisi&#x00F3;n de alguno</italic>&#x00BB; (FJ 9&#x00BA;)<xref ref-type="fn" rid="fn38"><sup>38</sup></xref>.</p>
<p>La inteligencia, por tanto, que se recopila por el CNI no va destinada a la indagaci&#x00F3;n penal sin perjuicio que el &#x00E1;mbito de sus actividades comprende la delincuencia grave y el terrorismo, en cuanto factores de desestabilizaci&#x00F3;n, que afectan a la seguridad nacional, existiendo ciertos puntos de coincidencia con las fuerzas policiales (STS 5277/2011, de 22 de julio, Sala III (Ponente: Sr. Herrero Pina), FJ 3&#x00BA;). La cuesti&#x00F3;n es qu&#x00E9; ocurre con la obtenci&#x00F3;n de las informaciones, muchas de las cuales se llevan a cabo a trav&#x00E9;s de la interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones telef&#x00F3;nicas y se confronta con el art. 18.3 CE, cuesti&#x00F3;n que en el caso de los servicios de inteligencia como el CNI no se encontraba regulado y que pod&#x00ED;a motivar dificultades en el trabajo de los agentes ante la situaci&#x00F3;n ayuna de legislaci&#x00F3;n, antes de la reforma de 2002, en la que se encontraban a la hora de interceptar tel&#x00E9;fonos u otros medios de transmisi&#x00F3;n.</p>
<p>La necesidad de limitar los derechos fundamentales en el ejercicio de actividades de espionaje se planteaba como un imponderable, sin embargo, hab&#x00ED;a que correlacionarla con una actividad encubierta en la que la persona/s afectadas no pod&#x00ED;an, ni ten&#x00ED;an conocimiento ulterior, por cuanto el secretismo era (y es), la clave de toda su actuaci&#x00F3;n. Y ello, en claro contraste con la obtenci&#x00F3;n por la comunidad de inteligencia policial de informaci&#x00F3;n, que se canaliza en el marco del proceso penal, bajo un control judicial inicial y ulteriormente. Y dicha informaci&#x00F3;n puede transformarse en prueba en el marco del juicio oral y servir para obtener un pronunciamiento condenatorio, de ah&#x00ED; el rigorismo en el examen de la solicitud de una concesi&#x00F3;n de naturaleza invasiva. De modo que hab&#x00ED;a que arbitrar un sistema que permitiese trabajar autorizadamente a los agentes de inteligencia existiendo una relativa supervisi&#x00F3;n judicial de su actividad, pero que no implicase un cors&#x00E9; que les hiciese perder operatividad, sin que se produzca el desarrollo de sus funciones en el marco del proceso penal, lo que a&#x00F1;ade indiscutible peculiaridad a su sistema<xref ref-type="fn" rid="fn39"><sup>39</sup></xref>.</p>
<sec sec-type="sec-7-31977">
<label><bold>3.2</bold></label>
<title><bold>El control judicial de operaciones de inteligencia del CNI</bold></title>
<p>Como antes se puso de manifiesto la necesidad de un control sobre la actividad de los servicios secretos implicaba establecer un tipo de garant&#x00ED;a judicial<xref ref-type="fn" rid="fn40"><sup>40</sup></xref> &#x2014;sin perjuicio del control parlamentario o gubernativo&#x2014; en sus actividades, dict&#x00E1;ndose para ello la Ley 2/2002, de 6 de mayo, que en un &#x00FA;nico art&#x00ED;culo, impactando con su derecho transitorio en la Ley Org&#x00E1;nica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, (LOPJ, en su arts. 125, 127, 135 e introduce el art. 342 bis en el mismo texto), decide concentrar en un Juez del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal o de lo Contencioso-Administrativo) las funciones de concesi&#x00F3;n y control en cuanto a las actividades del CNI que impliquen colisi&#x00F3;n con la <italic>inviolabilidad domiciliaria</italic> (art. 18.2 CE) y la <italic>interceptaci&#x00F3;n de comunicaciones</italic> (art. 18.3 CE). Es, en definitiva, quien habilita para la adopci&#x00F3;n de medidas limitativas de derechos fundamentales por parte de los servicios secretos y que le son solicitadas por parte del Secretario de Estado-Director del CNI (en adelante SED) en una relaci&#x00F3;n &#x00FA;nica entre ambos que no tiene parag&#x00F3;n en el seno de nuestra administraci&#x00F3;n, configurando un procedimiento que no puede, por menos, que calificarse de especial<xref ref-type="fn" rid="fn41"><sup>41</sup></xref>.</p>
<p>Hay que se&#x00F1;alar que el Juez que se encarga de controlar la solicitud del CNI t<italic>iene un mandato temporal de cinco a&#x00F1;os</italic> (art. 342 bis LOPJ) <italic>que coincide con el mandato del SED</italic> como prev&#x00E9; el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, que regula organizativamente nuestro servicio de inteligencia. El requisito que tiene que cumplir es ser Magistrado del TS con al menos tres a&#x00F1;os de servicios en la categor&#x00ED;a (art. 342 bis LOPJ), siendo propuesto para su nombramiento por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (art. 127. 4 LOPJ). Es preciso se&#x00F1;alar que nuestro modelo es bastante original en cuanto al control de operaciones de inteligencia al concentrar la responsabilidad en un juez &#x00FA;nico al que se &#x00AB;extrae&#x00BB; de su sala para el cumplimiento de esta funci&#x00F3;n<xref ref-type="fn" rid="fn42"><sup>42</sup></xref>, constituyendo una centralizaci&#x00F3;n de toda solicitud procedente de nuestro servicio secreto con independencia del lugar geogr&#x00E1;fico en el que surta efecto o se ejecute.</p>
<p>Llama la poderosamente la atenci&#x00F3;n que, pese a no encontrarnos ante un proceso penal, se establezca la presencia de un Magistrado de la Sala II, sin que pueda calificarse a la autoridad judicial interviniente como una suerte de Juez Instructor, algo que la propia jurisprudencia ha se&#x00F1;alado<xref ref-type="fn" rid="fn43"><sup>43</sup></xref>. La solicitud que se le formule al Magistrado del TS por el SED debe estar debidamente motivada y as&#x00ED; debe contener necesariamente los siguientes extremos: &#x00AB;<italic>a) Especificaci&#x00F3;n de las medidas que se solicitan. b) Hechos en que se apoya la solicitud, fines que la motivan y razones que aconsejan la adopci&#x00F3;n de las medidas solicitadas. c) Identificaci&#x00F3;n de la persona o personas afectadas por las medidas, si fueren conocidas, y designaci&#x00F3;n del lugar donde hayan de practicarse. d) Duraci&#x00F3;n de las medidas solicitadas, que no podr&#x00E1; exceder de veinticuatro horas en el caso de afecci&#x00F3;n a la inviolabilidad del domicilio y tres meses para la intervenci&#x00F3;n o interceptaci&#x00F3;n de las comunicaciones postales, telegr&#x00E1;ficas, telef&#x00F3;nicas o de cualquier otra &#x00ED;ndole, ambos plazos prorrogables por sucesivos per&#x00ED;odos iguales en caso de necesidad</italic>&#x00BB;.</p>
<p>En el supuesto del proceso penal se observa, cuando se hace una petici&#x00F3;n policial, claramente la necesidad de incluir un relato de hechos calificados jur&#x00ED;dicamente, identificar a los sujetos presuntamente responsables del il&#x00ED;cito penal, especificar medidas restrictivas a imponer, su duraci&#x00F3;n y la unidad responsable, as&#x00ED; como el modo de ejecuci&#x00F3;n, persona obligada a ejecutarla, y ello motivando sus razones con el prop&#x00F3;sito de permitir que el autorizante pueda tambi&#x00E9;n ponderar y valorar la proporcionalidad, necesidad, idoneidad, entre otros principios, como hemos visto (<italic>cfr.</italic> arts.588 bis a, b o ter d, en relaci&#x00F3;n con el art. 579. 1 LECrim). Sin embargo, siendo f&#x00E1;cilmente observable, las exigencias a las que se somete el CNI, si bien tienen puntos en com&#x00FA;n con la solicitud en el proceso penal, no son exactamente las mismas lo que obliga, en todo caso, a hacer una serie de precisiones.</p>
<p>En primer lugar, en cuanto a las medidas a solicitar, s&#x00F3;lo pueden ser aquellas que afectan a la inviolabilidad domiciliaria y de las comunicaciones, de modo que podr&#x00ED;a pedirse por el CNI al Magistrado del TS <italic>la vigilancia de las comunicaciones postales, telegr&#x00E1;ficas, telef&#x00F3;nicas y las digitales (y tambi&#x00E9;n la grabaci&#x00F3;n de comunicaciones orales)</italic>. Si se solicita una entrada que afecte a la inviolabilidad domiciliaria no es para entrar y registrar, como en el supuesto policial<xref ref-type="fn" rid="fn44"><sup>44</sup></xref>, sino que tiene un car&#x00E1;cter accesorio, pues dicha medida est&#x00E1; destinada a instalar elementos de escucha, o a verificar lo que se encuentra en el domicilio, sin que pueda sustraerse o requisarse ning&#x00FA;n elemento que en &#x00E9;l se sit&#x00FA;e.</p>
<p>En segundo lugar, los hechos y razones deben incardinarse dentro de las funciones que el CNI tiene encomendadas en su protecci&#x00F3;n de la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; y que resulta del art. 4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, en cuanto los cometidos a desarrollar y en especial su letra b para &#x00AB;<italic>Prevenir, detectar y posibilitar la neutralizaci&#x00F3;n de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos espa&#x00F1;oles, la soberan&#x00ED;a, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses econ&#x00F3;micos nacionales y el bienestar de la poblaci&#x00F3;n</italic>&#x00BB;. Tal precepto obliga al Magistrado del TS a integrar conceptos como &#x00AB;estabilidad institucional&#x00BB;, &#x00AB;bienestar de la poblaci&#x00F3;n&#x00BB; o &#x00AB;seguridad del Estado&#x00BB; bajo el prisma de la existencia de una amenaza o riesgo que puede tener una fisonom&#x00ED;a variable, en permanente evoluci&#x00F3;n, sin estar bajo el estricto marco de un texto codificado, algo que depender&#x00E1;, sin perjuicio de su indiscutible y seguro rigor, de la interpretaci&#x00F3;n individual del autorizante. Por otro lado, el Ministerio Fiscal no emite informe alguno en este procedimiento.</p>
<p>En tercer lugar, la medida, en principio, deber&#x00ED;a recaer sobre aquellos sujetos relacionados directamente con la amenaza a la seguridad nacional, aunque no est&#x00E1; debidamente precisado en la norma con lo que puede recaer sobre un circulo amplio de sujetos siempre que se puedan vincular al relato de hechos efectuado. Finalmente, la duraci&#x00F3;n de la medida determina su car&#x00E1;cter temporal (veinticuatro horas en el supuesto de un domicilio o tres meses en la interceptaci&#x00F3;n de las comunicaciones) pero, a la vez, su naturaleza es indefinida en materia de pr&#x00F3;rroga al no establecer un l&#x00ED;mite m&#x00E1;ximo de duraci&#x00F3;n (&#x00AB;ambos plazos prorrogables por <italic>sucesivos per&#x00ED;odos</italic> iguales en caso de necesidad&#x00BB;). La medida, l&#x00F3;gicamente, no es notificada ni en ese momento ni en otro posterior, a los afectados, recordando que las actuaciones son secretas y que los resultados quedan a disposici&#x00F3;n del SED.</p>
<p>Recibida la solicitud del SED, el Magistrado del TS dispone de un plazo perentorio para dictar una resoluci&#x00F3;n, seguramente un auto, aunque la norma no lo espec&#x00ED;fica, de 72 horas (o 24 horas en funci&#x00F3;n de la urgencia de la medida), salvaguardando sus actuaciones, que ser&#x00E1;n secretas. La resoluci&#x00F3;n inicial y las ulteriores ni son recurribles, ni por tanto revisables, y ello porque los &#x00FA;nicos actores de dicho procedimiento son el Magistrado y el Director del CNI. Es preciso indicar que si en el supuesto del proceso penal, la pr&#x00F3;rroga se liga a la obtenci&#x00F3;n de resultados que obliguen al mantenimiento de la medida, y su necesidad, l&#x00F3;gicamente hiladas con la existencia de un hecho delictivo grave y de su autor&#x00ED;a que est&#x00E1;n destinados a acabar en un juicio que dilucide la responsabilidad penal de los acusados, lo cierto es que el mantenimiento de las medidas para el CNI, al no tener un fin concreto, se ligan necesariamente o bien a conocer con exactitud el riesgo o amenaza, o bien a conjurarla<xref ref-type="fn" rid="fn45"><sup>45</sup></xref>. Y no es descartable que sus investigaciones, fruto por otro lado de las medidas limitativas de derechos, siquiera de modo indirecto puedan acabar siendo objeto de discusi&#x00F3;n en un plenario pese a que no son actos de prueba (<italic>vid.</italic> SSTS 1140/2010, de 29 de diciembre, de la Sala II (Ponente: Sr. Berdugo G&#x00F3;mez de la Torre); 1094/2010, de 10 de diciembre, de la Sala II (Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez)), sin olvidar, a mayor abundamiento, que las investigaciones desarrolladas por el CNI pueden tener impacto procesal de relevancia en otras jurisdicciones como la Contenciosa-Administrativa, singularmente en materia de nacionalidad con la importancia del informe &#x00AB;de idoneidad&#x00BB; del CNI sobre la persona solicitante y si es un riesgo para la &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB;, informe que resulta particularmente importante junto con el que emite el Ministerio de Interior (<italic>vid.</italic> SSTS 233/2022, 23 de febrero, de la Sala III, Ponente: Sr. Men&#x00E9;ndez P&#x00E9;rez, FJ 4&#x00BA;; 395/2022, 29 de marzo, de la Sala III, Ponente: Sr. Roman Garc&#x00ED;a FJ 6&#x00BA;; 367/2021, de 17 de marzo, de la Sala III, Ponente: Sr. Herrero Pina FJ 2&#x00BA;,; 4376/2015, de 26 de octubre, de la Sala III, Ponente: Sr. Del Riego Valledor, FJ 4&#x00BA;; STS 2105/2014, de 26 de mayo, de la Sala III, Ponente: Sr. Del Riego Valledor, FJ 5&#x00BA;).</p>
</sec>
</sec>
<sec sec-type="sec-8-31977">
<label><bold>4</bold></label>
<title><bold>Conclusiones</bold></title>
<p>La recopilaci&#x00F3;n de informaci&#x00F3;n e inteligencia se ha convertido en una necesidad indeclinable ante el conjunto de amenazas que se ciernen sobre nuestra sociedad. Ese trabajo se desarrolla en dos planos diferentes y bajo condiciones igualmente distintas. La seguridad p&#x00FA;blica que converge en el proceso penal buscando depurar responsabilidades penales y el castigo de los culpables, y donde la conculcaci&#x00F3;n de los derechos fundamentales se realiza bajo criterios que estrictamente marca la norma jur&#x00ED;dico-procesal y conforme el paraguas garantista de un Juez que supervisa el desarrollo de las investigaciones. &#x00C9;stas, inicialmente, se desarrollan en un espacio de naturaleza &#x00AB;clandestina&#x00BB; pues su conocimiento se limita a los investigadores policiales, a la autoridad judicial y a la acusaci&#x00F3;n p&#x00FA;blica y con el prop&#x00F3;sito de recopilar indicios destinados a determinar la pertinencia de continuar con la investigaci&#x00F3;n y en su caso transformar el procedimiento para, o bien clausurar la indagaci&#x00F3;n, o bien decidir la apertura del juicio oral, donde se determinen el alcance de las responsabilidades y sus consecuencias, de modo que lo que inicialmente, y l&#x00F3;gicamente dicho sea de paso, es desconocido acaba necesariamente aflorando al primar la contradicci&#x00F3;n y defensa en un escenario procesal donde las pruebas, y singularmente los elementos acopiados en la investigaci&#x00F3;n policial, son objeto de examen.</p>
<p>Pues bien, hay derechos fundamentales que necesariamente se confrontan con las finalidades de toda instrucci&#x00F3;n judicial y entre ellas la inviolabilidad de las comunicaciones que nuestra Constituci&#x00F3;n ha consagrado en su art. 18.3, convirti&#x00E9;ndose en un muro infranqueable que precisa de una autorizaci&#x00F3;n judicial para sortearla por cuanto su indisponibilidad no tiene un car&#x00E1;cter absoluto. Aun as&#x00ED;, los requisitos para llevar a cabo una inmisi&#x00F3;n legal en el campo de la interceptaci&#x00F3;n de las comunicaciones telef&#x00F3;nicas son t&#x00E9;cnicamente rigurosos en su planteamiento policial y examen judicial y ello por cuanto implican una restricci&#x00F3;n relevante que permite tener una cartograf&#x00ED;a exacta de la situaci&#x00F3;n que es objeto de indagaci&#x00F3;n. Que sea necesaria, &#x00FA;til, proporcionada e id&#x00F3;nea juntamente con la existencia de un hecho delictivo calificado como grave bajo est&#x00E1;ndares legales, resultan presupuestos indeclinables para su adopci&#x00F3;n. Asimismo, la supervisi&#x00F3;n judicial se produce en un momento inicial, con la solicitud, y luego posteriormente, en cada pr&#x00F3;rroga, valorando la necesidad de su mantenimiento. De ah&#x00ED; depende el debate y valor procesal ulterior y la lectura que los afectados hagan bajo el prisma de las garant&#x00ED;as en defensa de sus intereses.</p>
<p>La cuesti&#x00F3;n de la seguridad nacional es m&#x00E1;s espinosa, se mueve en &#x00E1;mbitos conc&#x00E9;ntricos con la seguridad p&#x00FA;blica, pero el abanico est&#x00E1; m&#x00E1;s abierto, es asim&#x00E9;trico y responde a amenazas criminales pero tambi&#x00E9;n a riesgos de variado tipo (econ&#x00F3;mico, energ&#x00E9;tico, ambiental, cibern&#x00E9;tico...). Tambi&#x00E9;n aqu&#x00ED;, concretamente en el desarrollo de actividades de espionaje, es precisa una conculcaci&#x00F3;n de derechos fundamentales y de ellos lo que afecta a las comunicaciones es de enorme trascendencia. Para ello, nuestro ordenamiento tambi&#x00E9;n ha establecido un control judicial con mimbres diferentes respecto de la investigaci&#x00F3;n del hecho delictivo, en un marco regulatorio limitado, que frente al car&#x00E1;cter difuso que implica la autorizaci&#x00F3;n en lo que a la investigaci&#x00F3;n penal se refiere (cada Juez Instructor competente puede acordar medidas restrictivas y en su partido judicial que delimita territorialmente su &#x00E1;mbito de actuaci&#x00F3;n), cuando se refiere a los servicios secretos opta por la centralizaci&#x00F3;n atribuyendo la competencia a un Magistrado del TS con competencia, al menos, en todo el territorio nacional, y que puede limitar, a petici&#x00F3;n del responsable del CNI, la inviolabilidad domiciliaria y de las comunicaciones telef&#x00F3;nicas bajo presupuestos no procesales penales, sino examinando lo solicitado bajo el prisma de la propia &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB;, que implica un concepto abstracto y din&#x00E1;mico, que no est&#x00E1; destinado a ser discutido en una vista ni tampoco a hacerse p&#x00FA;blico en sus resultados, cuando menos aprior&#x00ED;sticamente. Frente al trinomio penal Polic&#x00ED;a- Juez- Fiscal, aqu&#x00ED; hay un binomio de actuaci&#x00F3;n, Magistrado del TS-Director del CNI, situaci&#x00F3;n que busca, por la propia naturaleza del sistema, un blindaje informativo m&#x00E1;ximo y una relaci&#x00F3;n temporal en virtud del plazo com&#x00FA;n de ambos mandatos.</p>
<p>En relaci&#x00F3;n a la inc&#x00F3;gnita que implica la convergencia de actuaciones que pudiera existir en materia penal, ha sido reflejada por nuestro TS, se&#x00F1;alando que ni los servicios secretos est&#x00E1;n para desarrollar una persecuci&#x00F3;n delictiva, ni sus investigaciones tienen categor&#x00ED;a probatoria, aunque no podemos perder de vista que su actividad, magn&#x00ED;fica y rigurosa al igual que la de nuestra Polic&#x00ED;a, tiene relevancia o al menos puede llegar a tenerla y ser objeto de debate en un escenario jurisdiccional, algo que deber&#x00ED;a ser objeto de reflexi&#x00F3;n para que, absolutamente todos, empezando por los agentes que son esenciales, puedan desarrollar sus diferentes funciones en un marco operativo, teniendo presente lo singular de sus funciones, adecuado legalmente y que ampare sus actuaciones a la vez que respete, nuevamente teniendo presente lo singular del escenario, las garant&#x00ED;as procesales y constitucionales.</p>
</sec>
<sec sec-type="sec-9-8327">
<title><bold>Glosario de términos</bold></title>
<p>ADN: &#x00C1;cido desoxirribonucleico.</p>
<p>ATC: Auto del Tribunal Constitucional.</p>
<p>ATS: Auto del Tribunal Supremo.</p>
<p>CESED: Servicio Central de Informaci&#x00F3;n dependiente de la Presidencia del Gobierno</p>
<p>CESID: Centro Superior de Informaci&#x00F3;n de la Defensa.</p>
<p>CFR.: Confr&#x00F3;ntese.</p>
<p>CIFAS: Centro de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.</p>
<p>CNI: Centro Nacional de Inteligencia.</p>
<p>DEA: Agencia Antidroga Norteamericana.</p>
<p>EM: Exposici&#x00F3;n de motivos.</p>
<p>EOMF: Estatuto Org&#x00E1;nico del Ministerio Fiscal.</p>
<p>ESN: Estrategia de Seguridad Nacional.</p>
<p>FCSE: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.</p>
<p>FGE: Fiscal General del Estado.</p>
<p>FJ: Fundamento Jur&#x00ED;dico.</p>
<p>IMEI: Identidad Internacional de Equipo M&#x00F3;vil.</p>
<p>IMSI: Identidad Internacional del Abonado M&#x00F3;vil.</p>
<p>LECrim: Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>
<p>LOPSC: Ley Org&#x00E1;nica de Protecci&#x00F3;n de la Seguridad Ciudadana.</p>
<p>LOPJ: Ley Org&#x00E1;nica del Poder Judicial.</p>
<p>LSN: Ley de Seguridad Nacional.</p>
<p>MMS: Servicio de mensajer&#x00ED;a multimedia.</p>
<p>SED: Secretario de Estado &#x2013; Director del CNI</p>
<p>SIAM: Servicio de Informaci&#x00F3;n del Alto Estado Mayor.</p>
<p>SMS: Servicio de mensajes cortos.</p>
<p>STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.</p>
<p>STEDH: Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.</p>
<p>STS: Sentencia del Tribunal Supremo.</p>
<p>TC: Tribunal Constitucional.</p>
<p>Vid.: V&#x00E9;ase.</p>
</sec>
</body>
<back>
<fn-group>
<fn id="fn1" fn-type="other"><label>1.</label> <p>Doctor en Derecho-Graduado en Criminolog&#x00ED;a y Seguridad Publica. Profesor UNED. Coordinador Pr&#x00E1;cticum Criminolog&#x00ED;a UNED-Lugo. Juez (s) adscrito a la Audiencia Provincial A Coru&#x00F1;a.</p></fn>
<fn id="fn2" fn-type="other"><label>2.</label> <p>Como apunta la STS 367/2021, de 17 de marzo, de la Sala III (Contenciosa-Administrativa), Ponente: Sr. Herrero Pina, y en materia de nacionalidad y &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB; resulta que &#x00AB;Ello para poder apreciar la incidencia <italic>que en la concreta concesi&#x00F3;n de la nacionalidad espa&#x00F1;ola por residencia tienen las particularidades derivadas de la incorporaci&#x00F3;n al orden p&#x00FA;blico o inter&#x00E9;s nacional, del concepto de &#x00AB;seguridad nacional&#x00BB;</italic> recogido entre otras en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Un elemento esencial de ese concepto de seguridad nacional, que engloba riesgos y amenazas para el orden p&#x00FA;blico, sujetos a elementos de inteligencia que, por su propia naturaleza, tiene car&#x00E1;cter confidencial o se basa en informaci&#x00F3;n protegida por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales y que, sin embargo, <italic>ha de poder integrarse en el concepto de &#x00AB;orden p&#x00FA;blico o inter&#x00E9;s nacional&#x00BB; del art. 21.2 del C&#x00F3;digo Civil y, en consecuencia, tenerse en cuenta a la hora de conceder o denegar la nacionalidad</italic> espa&#x00F1;ola por residencia&#x00BB; (FJ 2&#x00BA;). La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn3" fn-type="other"><label>3.</label> <p>La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn4" fn-type="other"><label>4.</label> <p>Se trata de una inteligencia destinada para &#x00AB;obtener, evaluar e interpretar&#x00BB; informaci&#x00F3;n destinadas a defender la neutralizaci&#x00F3;n de amenazas delictivas que atenten contra el estado constitucional y los derechos fundamentales y libertades. (<italic>Vid</italic>. <xref ref-type="bibr" rid="ref-14-31977">Sans&#x00F3;-Rubert, 2011</xref>, p. 214). Surge as&#x00ED; la denominada &#x00AB;pericial de inteligencia&#x00BB;, informe en el que se vuelcan conocimientos fruto de la obtenci&#x00F3;n de datos policiales destinados a surtir efectos en el proceso penal. Haciendo un acopio de jurisprudencia reciente, resulta la STS 65/2019, de 7 de febrero de 2019, de la Sala II (Ponente: Sr. Magro Servet) que apunta en su FJ 2&#x00BA; &#x00AB;En este sentido se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo, en varias sentencias (SSTS de 31 de marzo de 2010; de 1 de octubre de 2010; de 29 de mayo de 2003; de 13 de diciembre de 2001 y de 17 de julio de 1998 ) se&#x00F1;alando que &#x00AB;A este respecto debemos destacar nuestras sentencias..., <italic>que han declarado que tal prueba pericial de inteligencia policial cuya utilizaci&#x00F3;n en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez m&#x00E1;s frecuente, est&#x00E1; reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es m&#x00E1;s que una variante de la pericial</italic> <italic>a que se refieren tanto los arts. 456 LECrim como el 335 LEC , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos t&#x00E9;cnicos, cient&#x00ED;ficos, art&#x00ED;sticos o pr&#x00E1;cticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para &#x00E9;l, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoraci&#x00F3;n cr&#x00ED;tica, debidamente fundada en los t&#x00E9;rminos del art. 741 LECrim. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por testimonios de conocimiento emitidos con tal car&#x00E1;cter por especialistas del ramo correspondiente de m&#x00E1;s o menos alta calificaci&#x00F3;n cient&#x00ED;fica, para valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 LECrim. y 117 CE. Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio debe ser interrogado por la opini&#x00F3;n o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos t&#x00E9;cnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre c&#x00F3;mo ocurrieron los hechos</italic>&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn5" fn-type="other"><label>5.</label> <p>Este tipo de inteligencia se recopila fundamentalmente para la toma de decisiones pol&#x00ED;ticas destinadas a la defensa de los intereses nacionales. (<italic>Cfr</italic>. <xref ref-type="bibr" rid="ref-12-31977">Pinto, 2019</xref>, pp. 51 y ss). Los apuntes del autor son autorizados dada su condici&#x00F3;n de ex miembro del CESID y del CNI. En todo caso, podr&#x00ED;a servir para garantizar la pol&#x00ED;tica de seguridad y exterior, verificar las amenazas externas, conseguir informaci&#x00F3;n militar o coadyuvar a operaciones de esta naturaleza o recopilar inteligencia econ&#x00F3;mica entre otras. (<italic>Cfr.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-3-31977">Centre for the Democratic control of armed forces -Intelligence Working Group, 2003</xref>, pp. 24-28).</p></fn>
<fn id="fn6" fn-type="other"><label>6.</label> <p>Paradigm&#x00E1;tica nos resulta la STS 445/2014, de 29 de mayo, de la Sala II (Ponente: Ferrer Garc&#x00ED;a), en la que se cuestionaban oficios remitidos por la agencia antidroga norteamericana (DEA) que sirvi&#x00F3; para iniciar investigaciones por parte de la Polic&#x00ED;a Nacional, objeciones que fueron repelidas se&#x00F1;alando, en su FJ 2&#x00BA; que &#x00AB;En definitiva, no se aprecien motivos que permitan cuestionar la validez de las intervenciones acordadas. Esa validez no queda empa&#x00F1;ada por la falta de ratificaci&#x00F3;n de los agentes de la DEA que el recurso denuncia. En todo caso esa informaci&#x00F3;n que la polic&#x00ED;a recibi&#x00F3; por cauces oficiales sirvi&#x00F3; como denuncia (art. 262 LECrim), que motiv&#x00F3; la actuaci&#x00F3;n investigadora de la polic&#x00ED;a espa&#x00F1;ola que, no olvidemos, antes de solicitar la intervenci&#x00F3;n, inici&#x00F3; actuaciones encaminadas a la corroboraci&#x00F3;n, dentro de lo posible, en atenci&#x00F3;n las circunstancias de los hechos y la inminencia de la llegada del barco que trasladaba la droga, de los datos que se le suministraban. Y as&#x00ED; aport&#x00F3; datos suficientemente fundados, teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigaci&#x00F3;n, para sustentar la medida que solicitaba y fue concedida. Datos que adem&#x00E1;s se fueron completando en los d&#x00ED;as sucesivos. Como dijo la STS 884/2012, de 12 de noviembre, &#x00AB;<italic>cuando servicios de informaci&#x00F3;n extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad espa&#x00F1;oles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise tambi&#x00E9;n sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garant&#x00ED;as. Lo decisivo, adem&#x00E1;s de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicaci&#x00F3;n se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigaci&#x00F3;n llamada a proporcionar a los Tribunales espa&#x00F1;oles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos&#x00BB;. &#x00AB;Como consecuencia de todo lo argumentado, procede desestimar este motivo de impugnaci&#x00F3;n</italic>&#x00BB;. La cursiva es del autor. M&#x00E1;s recientemente y en la misma l&#x00ED;nea la STS 312/2021, de 13 de abril, de la Sala II (Ponente: Sr. Llarena Conde), FJ 1.11.</p></fn>
<fn id="fn7" fn-type="other"><label>7.</label> <p>En todo caso, la EM de la LOPSC 4/2015 se&#x00F1;ala &#x00AB;<italic>Para garantizar la seguridad ciudadan</italic>a, que es una de las prioridades de la acci&#x00F3;n de los poderes p&#x00FA;blicos, <italic>el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constituci&#x00F3;n dispone de tres mecanismos</italic>: un ordenamiento jur&#x00ED;dico adecuado para dar respuesta a los diversos fen&#x00F3;menos il&#x00ED;citos, <italic>un Poder Judicial que asegure su aplicaci&#x00F3;n</italic>, <italic>y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevenci&#x00F3;n y persecuci&#x00F3;n de las infracciones</italic>&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn8" fn-type="other"><label>8.</label> <p>Esto ha servido, a la vez para intentar mutar el proceso penal otorgando al Ministerio Fiscal la direcci&#x00F3;n del proceso de investigaci&#x00F3;n al acomodarse mejor a la satisfacci&#x00F3;n de esos objetivos de pol&#x00ED;tica criminal. As&#x00ED; institucionalmente la Memoria de la Fiscal&#x00ED;a General del a&#x00F1;o 1992 se&#x00F1;alaba que &#x00AB;La atribuci&#x00F3;n de la investigaci&#x00F3;n criminal al Ministerio Fiscal es en estos momentos algo m&#x00E1;s que una pura alternativa o una conveniencia atendible. Se trata con toda probabilidad de una necesidad de pol&#x00ED;tica criminal, a cuyo impulso deben dirigirse todos los esfuerzos de los poderes p&#x00FA;blicos(&#x2026;) Debe aceptarse que la renovaci&#x00F3;n del proceso s&#x00F3;lo parece posible si partimos de la diferenciaci&#x00F3;n entre las fases de investigaci&#x00F3;n del hecho criminal, de la exclusiva direcci&#x00F3;n del Ministerio Fiscal, regido por los indicados dogmas de legalidad e imparcialidad, pivotando sobre la actividad profesionalizada, cient&#x00ED;fica y especializada de la Polic&#x00ED;a Judicial, dotada de una mayor autonom&#x00ED;a. As&#x00ED; delimitadas las bases del proceso, cuyo impulso corresponde al Ministerio P&#x00FA;blico, compete a Jueces y Tribunales ejercer su funci&#x00F3;n jurisdiccional, con estricta sujeci&#x00F3;n al imperio de la ley y en el &#x00E1;mbito legalmente previsto dictado de su conciencia racional&#x00BB;. (<italic>Vid.</italic> <xref ref-type="bibr" rid="ref-9-31977">Fiscal&#x00ED;a General del Estado. 1993</xref>, pp. 25-27). Igualmente, la Recomendaci&#x00F3;n (2000) 19 del Comit&#x00E9; de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de octubre de 2000, ya se&#x00F1;ala el protagonismo del Ministerio Fiscal en la pol&#x00ED;tica penal definida por el Ejecutivo, o el Legislativo, indicando que es quien la &#x00AB;lleva a la pr&#x00E1;ctica&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn9" fn-type="other"><label>9.</label> <p>La cursiva es del autor. No obstante, con anterioridad el ATS 3773/1992, de 18 de junio, de la Sala II (Ponente: Ru&#x00ED;z Vadillo) en su FJ 8&#x00BA; apunt&#x00F3; que &#x00AB;<italic>El Juez, garante esencial de los Derechos Fundamentales y de las libertades p&#x00FA;blicas, debe examinar cada infracci&#x00F3;n con las circunstancias que la acompa&#x00F1;an y decidir, valorando si los objetivos leg&#x00ED;timos de las investigaci&#x00F3;n,</italic> enjuiciamiento y, en su caso, condena merecen en ese concreto supuesto el sacrificio de otro bien jur&#x00ED;dico, especialmente valioso como es la dignidad, la intimidad la libertad de la persona, como esta Sala viene fijando en sus resoluciones en orden a la defensa siempre y para todos de estos valores esenciales&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn10" fn-type="other"><label>10.</label> <p>En una s&#x00ED;ntesis interesante que hace el deca&#x00ED;do Anteproyecto de Ley Org&#x00E1;nica de Defensa, en su art. 3 al se&#x00F1;alar que &#x00AB;1. El derecho de defensa comprende la prestaci&#x00F3;n de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses leg&#x00ED;timos de la persona a trav&#x00E9;s de los procedimientos previstos legalmente. 2. El derecho de defensa incluye, en todo caso, el derecho al libre acceso a los Tribunales de Justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, a que se dicte una resoluci&#x00F3;n congruente y fundada en Derecho por el juez ordinario e imparcial predeterminado por la ley, as&#x00ED; como a la invariabilidad de las resoluciones firmes y a su ejecuci&#x00F3;n en sus propios t&#x00E9;rminos. El derecho de defensa incluye, tambi&#x00E9;n, las facultades precisas para conocer y oponerse a las pretensiones que se formulen de contrario, para utilizar los medios de prueba pertinentes en apoyo de las propias, la garant&#x00ED;a de indemnidad y al acceso a un proceso p&#x00FA;blico con todas las garant&#x00ED;as, sin que en ning&#x00FA;n caso pueda producirse situaci&#x00F3;n alguna de indefensi&#x00F3;n. 3. En las causas penales, el derecho de defensa integra, adem&#x00E1;s, el derecho a ser informado de la acusaci&#x00F3;n, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunci&#x00F3;n de inocencia y a la doble instancia, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Org&#x00E1;nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Org&#x00E1;nica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y la Ley Org&#x00E1;nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Estos derechos resultar&#x00E1;n de aplicaci&#x00F3;n al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario de acuerdo con las leyes que los regulen...&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn11" fn-type="other"><label>11.</label> <p>La STC 18/2005, de 1 de febrero. ha se&#x00F1;alado que &#x00AB;&#x2026;<italic>en el seno del proceso penal es el Juez de Instrucci&#x00F3;n</italic> y no-como parece reclamar el recurrente- los funcionarios de la Administraci&#x00F3;n Tributaria, a quien corresponde el otorgamiento de la condici&#x00F3;n de imputado de un ciudadano desde el momento en que considere veros&#x00ED;mil o tenga fundadas sospechas de un il&#x00ED;cito penal&#x00BB; (SSTC 14/1999, de 22 de febrero, FJ 6 c); 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 118/2001, de 21 de mayo FJ 3&#x00BA;, FJ 4&#x00BA;). La cursiva es del autor,</p></fn>
<fn id="fn12" fn-type="other"><label>12.</label> <p><italic>Vid.</italic> la SSTC 106/1989, de 8 de junio, FJ 4&#x00BA;; 98/1997, de 20 de mayo, FJ 4&#x00BA; y 5&#x00BA; en torno a la denominada prisi&#x00F3;n preventiva.</p></fn>
<fn id="fn13" fn-type="other"><label>13.</label> <p><italic>Vid.</italic> la STC 123/2002, 19 de junio, FJ 4&#x00BA; en relaci&#x00F3;n a la necesidad de autorizaci&#x00F3;n judicial como regla general cuando se afecta a la intimidad.</p></fn>
<fn id="fn14" fn-type="other"><label>14.</label> <p>Ha se&#x00F1;alado la STS 423/2016, 18 de mayo, de la Sala II, (Ponente: Sra. Ferrer Garc&#x00ED;a) &#x00AB;Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTS 727/2003 16 de mayo , 530/2009 13 de mayo , 478/2013 de 6 de junio o 103/2015 de 24 de febrero ), e<italic>l derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, seg&#x00FA;n el art&#x00ED;culo 18.2 de la Constituci&#x00F3;n s&#x00F3;lo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resoluci&#x00F3;n judicial</italic>.&#x00BB;. La Declaraci&#x00F3;n Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de &#x00E9;stas a la protecci&#x00F3;n de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&#x00ED;ticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protecci&#x00F3;n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art&#x00ED;culo 8 que, &#x00AB;1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podr&#x00E1; haber injerencia de la autoridad p&#x00FA;blica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia est&#x00E9; prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democr&#x00E1;tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p&#x00FA;blica, el bienestar econ&#x00F3;mico del pa&#x00ED;s, la defensa del orden y la prevenci&#x00F3;n del delito, la protecci&#x00F3;n de la salud o de la moral, o la protecci&#x00F3;n de los derechos y las libertades de los dem&#x00E1;s. <italic>Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese car&#x00E1;cter en la Constituci&#x00F3;n, de un derecho fundamental que protege una de las esferas m&#x00E1;s &#x00ED;ntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad p&#x00FA;blica, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democr&#x00E1;tica</italic>&#x00BB; (FJ 4&#x00BA;). La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn15" fn-type="other"><label>15.</label> <p>La STC 85/1989, de 10 de mayo, en su fundamento jur&#x00ED;dico tercero, ha se&#x00F1;alado la limitaci&#x00F3;n de libertad de movimientos bajo los presupuestos legales, pero mediante control judicial previo, as&#x00ED;: &#x00AB;..). <italic>Y, de otra parte, como este Tribunal ha dicho en supuestos similares al que nos ocupa (ATC 650/1984), la presentaci&#x00F3;n ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricci&#x00F3;n del derecho de libre elecci&#x00F3;n de residencia, no constituye una vulneraci&#x00F3;n al mismo aquella resoluci&#x00F3;n judicial que, como ocurre en el presente caso, impone tal obligaci&#x00F3;n dentro de los supuestos legales y en forma razonada en t&#x00E9;rminos de Derecho</italic>&#x2026;&#x00BB;. La cursiva es del autor. Debemos destacar la importancia de medidas cautelares en el &#x00E1;mbito de la violencia de g&#x00E9;nero como la denominada orden de protecci&#x00F3;n (art. 544 ter LECrim) o la &#x00AB;orden de alejamiento con prohibiciones de comunicaci&#x00F3;n&#x00BB; (art. 544 bis LECrim).</p></fn>
<fn id="fn16" fn-type="other"><label>16.</label> <p>Con relaci&#x00F3;n al denominado &#x00AB;cacheo&#x00BB; ya hab&#x00ED;a se&#x00F1;alado nuestro TS la pluralidad de derechos fundamentales que resultaban &#x00AB;tocados&#x00BB; y as&#x00ED; &#x00AB;El cacheo, acompa&#x00F1;ado de la identificaci&#x00F3;n, constituye por lo general la primera y m&#x00E1;s frecuente medida de intervenci&#x00F3;n policial que indudablemente i<italic>mplica una medida coactiva que afecta, de alguna forma, tanto a la libertad ( art. 17 CE ), como a la libre circulaci&#x00F3;n ( art. 19 CE ), en tanto que, como la identificaci&#x00F3;n misma, comportan inevitablemente, la inmovilizaci&#x00F3;n durante el tiempo imprescindible para su pr&#x00E1;ctica, y adem&#x00E1;s, puede afectar a la intimidad personal ( art. 18 CE ),</italic> en la medida que sea practicado con exceso en cuanto a la justificaci&#x00F3;n de su necesidad, al lugar en que se efectu&#x00E9; o el trato vejatorio y abusivo dispensado en &#x00E9;l por lo agentes actuantes, o <italic>incluso en la integridad corporal ( art. 15 CE )</italic>, en funci&#x00F3;n de la violencia o vis coactiva aplicado en su pr&#x00E1;ctica&#x00BB; (STS 156/2013, 7 de marzo, de Sala II, Ponente: Sr. Berdugo G&#x00F3;mez de la Torre, FJ 1&#x00BA; A).</p></fn>
<fn id="fn17" fn-type="other"><label>17.</label> <p>Jurisprudencialmente, en relaci&#x00F3;n a la perspectiva garantista y la coerci&#x00F3;n f&#x00ED;sica, <italic>vid</italic>. las SSTS 12748/91, de 26 de noviembre, FJ 1&#x00BA;, 6630/91, de 26 de noviembre, FJ 1&#x00BA;, 6635/91, de 26 de noviembre, FJ 1&#x00BA;, de la Sala II, (Ponente: Sr. Ruiz Vadillo). Con anterioridad destaca la STS de la Sala II de 22 de mayo de 1982 (RJ 1982/2702) en su considerando quinto (Ponente: Latour Brotons).</p></fn>
<fn id="fn18" fn-type="other"><label>18.</label> <p>Como puso de manifiesto la STC173/2011, de 7 de noviembre, &#x00AB;Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervenci&#x00F3;n policial inmediata, para la prevenci&#x00F3;n y averiguaci&#x00F3;n del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtenci&#x00F3;n de pruebas incriminatorias. En esos casos estar&#x00E1; justificada la intervenci&#x00F3;n policial sin autorizaci&#x00F3;n judicial, siempre que la misma se realice tambi&#x00E9;n desde el respeto al principio de proporcionalidad&#x00BB; [FJ 10 b) 3]. Bien entendido que &#x00AB;la valoraci&#x00F3;n de la urgencia y necesidad de la intervenci&#x00F3;n policial ha de realizarse ex ante y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto al principio de proporcionalidad. La constataci&#x00F3;n ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicar&#x00ED;a la vulneraci&#x00F3;n del derecho fundamental y tendr&#x00ED;a efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneraci&#x00F3;n de derechos fundamentales&#x00BB; [FJ 10 b) 5]. <italic>En esta l&#x00ED;nea en la STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 8,</italic> a<italic>firm&#x00E1;bamos que &#x00AB;la regla general es que s&#x00F3;lo mediante una resoluci&#x00F3;n judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorizaci&#x00F3;n judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervenci&#x00F3;n inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad&#x00BB;</italic>...&#x00BB; (FJ 2&#x00BA;). La cursiva es m&#x00ED;a. En todo caso, verificar los arts. 579.3, 588 ter d). 3, 588 quinquies b). 4, 588 sexies c. 3. y 4, de la LECrim.</p></fn>
<fn id="fn19" fn-type="other"><label>19.</label> <p>La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn20" fn-type="other"><label>20.</label> <p>Como indica la STC 99/2021, de 10 de mayo, &#x00AB;Desde este mismo punto de vista, es decir, desde las exigencias de seguridad jur&#x00ED;dica y certeza del Derecho, hemos proclamado el principio de legalidad en el marco de la injerencia en el derecho a la intimidad. As&#x00ED;, en la STC 37/1989, afirmamos que lo que la protecci&#x00F3;n de la intimidad reclama es una decisi&#x00F3;n judicial motivada en una inexcusable previsi&#x00F3;n legislativa (fundamento jur&#x00ED;dico 7). Con ello, afirm&#x00E1;bamos, no solo que la existencia de una previsi&#x00F3;n legal es inexcusable; <italic>sino que la resoluci&#x00F3;n judicial que autorice la injerencia en la intimidad ha de hallarse fundamentada en la ley, de lo cual se infiere que la ley ha de expresar todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la intervenci&#x00F3;n. Y en t&#x00E9;rminos semejantes nos expresamos en el &#x00E1;mbito espec&#x00ED;fico del derecho al secreto de las comunicaciones, afirmando que la injerencia estatal en dicho secreto ha de estar presidida por el principio de legalidad</italic> (ATC 344/1990 &#x2014;que invoca la doctrina sentada en la STC 150/1989&#x2014;, y SSTC 85/1994, FJ 3; 34/1996, FJ 5; 49/1996, FJ 3; 54/1996, FJ 7,y 123/1997, FJ 4), especificando que el respeto a dicho principio requiere, en este caso, &#x00AB;una ley de singular precisi&#x00F3;n&#x00BB; (STC 49/1996, FJ 3)&#x00BB; (FJ 3&#x00BA;). La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn21" fn-type="other"><label>21.</label> <p>Se&#x00F1;ala la STS 822/2022, 18 de octubre de la Sala II (Ponente: Sr. Palomo del Arco) &#x00AB;a) se proporcionan y recogen indicios incipientes que sobrepasan la mera subjetividad e integran un conjunto objetivo de datos que conducen a una sospecha razonable; l&#x00F3;gicamente desde su ponderaci&#x00F3;n no disgregada y fragmentada, sino global, que desdice la finalidad prospectiva alegada. <italic>La adopci&#x00F3;n de esta injerencia requiere que se cuente con indicios suficientes, con &#x201C;buenas razones&#x201D;; no que se practiquen todos los posibles medios de averiguaci&#x00F3;n que pod&#x00ED;an corroborar o no esa base indiciaria</italic>. Postergar las escuchas a la realizaci&#x00F3;n de todas las imaginables informaciones que podr&#x00ED;an colateralmente coadyuvar al esclarecimiento de los hechos o robustecer los indicios carece de l&#x00F3;gica. No es necesaria una a modo de &#x201C;mini-instrucci&#x00F3;n&#x201D; previa judicial que siga a la investigaci&#x00F3;n policial y preceda a la injerencia (a STS n&#x00FA;m. 298/2020, de 11 de junio)&#x00BB; (FJ 1&#x00BA;.3. a). La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn22" fn-type="other"><label>22.</label> <p>Como apunta la Circular 1/2019, de 6 de marzo, FGE &#x00AB;En la resoluci&#x00F3;n judicial que acuerde la medida deber&#x00E1; reflejarse la identidad del afectado, si fuere conocido. No conoci&#x00E9;ndose la identidad, deber&#x00E1;n indicarse los datos de los que se tenga conocimiento y que permitan su individualizaci&#x00F3;n (n&#x00FA;mero de tel&#x00E9;fono, domicilio, se&#x00F1;as de identidad f&#x00ED;sica, apodo o sobrenombre, etc.). La identidad que ha de reflejarse en la resoluci&#x00F3;n es la del afectado por la medida, cuyo derecho se ve limitado, que puede no coincidir con el titular formal del medio sobre el que &#x00E9;sta recaiga (tel&#x00E9;fono, ordenador, veh&#x00ED;culo en el que se instalen dispositivos, etc.). Los errores padecidos en la identificaci&#x00F3;n subjetiva no tienen por qu&#x00E9; viciar la resoluci&#x00F3;n. Es posible adoptar medidas de investigaci&#x00F3;n que afecten directamente a un tercero no investigado con la finalidad de obtener datos relevantes&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn23" fn-type="other"><label>23.</label> <p>Como con anterioridad hab&#x00ED;a se&#x00F1;alado con precisi&#x00F3;n la STS 1078/2009, de 5 de noviembre, de la Sala II (Ponente: Sr. Varela Castro), FJ 1.2 &#x00AB;Sobre esa base, el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmaci&#x00F3;n de la existencia de una investigaci&#x00F3;n previa, sin especificar en qu&#x00E9; consiste, ni cu&#x00E1;l ha sido su resultado por muy provisional que &#x00E9;ste pueda ser, <italic>afirmando tambi&#x00E9;n que la concreci&#x00F3;n del delito que se investiga, las personas a investigar, los tel&#x00E9;fonos a intervenir y el plazo de intervenci&#x00F3;n no pueden suplir la carencia fundamental de la expresi&#x00F3;n de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigaci&#x00F3;n, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el &#x00E9;xito de la investigaci&#x00F3;n misma</italic> (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 165/2005, de 20 de junio, FJ 5; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 253/2006, de 11 de septiembre, FJ 4 ). Tambi&#x00E9;n ha destacado el Tribunal que &#x201C;la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a trav&#x00E9;s de ella. De ah&#x00ED; que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa&#x201D; (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5; cit&#x00E1;ndola STC 138/2001, de 18 de junio, FJ 4). <italic>Asimismo, debe determinarse con precisi&#x00F3;n el n&#x00FA;mero o n&#x00FA;meros de tel&#x00E9;fono que deben ser intervenidos, el tiempo de duraci&#x00F3;n de la intervenci&#x00F3;n, qui&#x00E9;n ha de llevarla a cabo y los per&#x00ED;odos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que &#x00E9;ste controle su ejecuci&#x00F3;n</italic> (por todas SSTC 49/1996 , de 26 de marzo, FJ 3: 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 136/2006, de 8 de mayo, FJ 4 )&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn24" fn-type="other"><label>24.</label> <p>Como apuntaba la Circular 1/2013. FGE &#x00AB;En caso de incumplimiento o de un cumplimiento no satisfactorio de la exigencia legal de aportaci&#x00F3;n de indicios es improcedente denegar sin m&#x00E1;s la diligencia solicitada por la Polic&#x00ED;a. Los Sres. Fiscales promover&#x00E1;n que por el Juez de Instrucci&#x00F3;n se oficie a la Polic&#x00ED;a a fin de que proceda a una ampliaci&#x00F3;n de los datos&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn25" fn-type="other"><label>25.</label> <p>Por ejemplo, los <italic>Principios de Siracusa sobre las disposiciones de limitaci&#x00F3;n y derogaci&#x00F3;n del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol&#x00ED;ticos</italic> de la ONU de 24 de agosto de 1984 &#x2014;elaborados para confrontar situaciones de excepci&#x00F3;n en cuanto documento interpretativo&#x2014; que ha definido &#x00AB;Seguridad Nacional&#x00BB; bajo los siguientes prop&#x00F3;sitos &#x00AB;19. Solamente se puede invocar la seguridad nacional para justificar las medidas que limiten ciertos derechos cuando estas medidas se adopten para proteger la existencia de la naci&#x00F3;n, su integridad territorial o su independencia pol&#x00ED;tica contra la fuerza o la amenaza de la fuerza. 20. No se podr&#x00E1; invocar la seguridad nacional como motivo para imponer limitaciones o impedir amenazas puramente locales o relativamente aisladas contra el orden p&#x00FA;blico. 21. No se podr&#x00E1; utilizar la seguridad nacional como pretexto para imponer limitaciones vagas o arbitrarias y solamente se podr&#x00E1; invocar cuando existan garant&#x00ED;as adecuadas y recursos eficaces contra los abusos. 22. La violaci&#x00F3;n sistem&#x00E1;tica de los derechos humanos socava la seguridad nacional y puede poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. Un Estado que sea responsable de una violaci&#x00F3;n de este tipo no podr&#x00E1; invocar la seguridad nacional para justificar las medidas encaminadas a suprimir la oposici&#x00F3;n a dicha violaci&#x00F3;n o a imponer pr&#x00E1;cticas represivas contra su poblaci&#x00F3;n&#x00BB;. <italic>El Informe de la Relatora Especial sobre la promoci&#x00F3;n y protecci&#x00F3;n de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo sobre el obst&#x00E1;culo para los derechos humanos que suponen los estados de emergencia en el contexto de la lucha contra el terrorismo</italic> que fue presentado ante Consejo de Derechos Humanos de la ONU (37 per&#x00ED;odo de sesiones), 26 de febrero a 23 de marzo de 2018, donde se establece la relaci&#x00F3;n entre terrorismo y seguridad nacional haciendo una cr&#x00ED;tica a las situaciones de emergencia como herramienta que sirve para vulnerar derechos de la ciudadan&#x00ED;a,</p></fn>
<fn id="fn26" fn-type="other"><label>26.</label> <p><italic>Vid.</italic> la Estrategia Nacional Contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave (2019-2023) que sit&#x00FA;a al terrorismo y al crimen organizado como &#x00AB;dos de las mayores amenazas a la Seguridad Nacional cuya confluencia puede llevar a un escenario cr&#x00ED;tico a nivel mundial, as&#x00ED; como reducir la interacci&#x00F3;n y retroalimentaci&#x00F3;n mutua entre el crimen organizado y otras amenazas como son los conflictos armados, el espionaje y la proliferaci&#x00F3;n de armas de destrucci&#x00F3;n masiva&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn27" fn-type="other"><label>27.</label> <p>Algo que ya se evidencia en la Estrategia de Seguridad Nacional (2017) &#x00AB;El cambio clim&#x00E1;tico es tambi&#x00E9;n una pieza clave de la seguridad con importantes repercusiones pol&#x00ED;ticas, econ&#x00F3;micas y sociales en el corto y largo plazo. Factores relativos al cambio clim&#x00E1;tico, junto con la degradaci&#x00F3;n de los recursos h&#x00ED;dricos, tienen un componente de seguridad innegable&#x00BB;. Y que reitera la Estrategia de Seguridad Nacional (2021) cuando afirma que &#x00AB;En particular, los efectos del cambio clim&#x00E1;tico pueden agudizar crisis econ&#x00F3;micas, pol&#x00ED;ticas y geopol&#x00ED;ticas derivadas de la escasez alimentaria e h&#x00ED;drica en muchas partes del mundo. Como consecuencia, podr&#x00ED;an agravarse las situaciones de migraciones masivas, inestabilidad regional e incluso producirse nuevos conflictos armados. Asimismo, el calentamiento global tendr&#x00E1; repercusiones directas en Espa&#x00F1;a, pues provocar&#x00E1; fen&#x00F3;menos meteorol&#x00F3;gicos adversos m&#x00E1;s extremos y frecuentes, sequ&#x00ED;as, olas de calor, inundaciones, escasez de agua y perjuicios para la biodiversidad&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn28" fn-type="other"><label>28.</label> <p>Para la Estrategia de Seguridad Nacional (2021) &#x00AB;<italic>La pandemia de la COVID-19 ha generado el mayor desplome del Producto Interior Bruto desde la Segunda Guerra Mundial</italic>, lo que ha causado una nueva crisis econ&#x00F3;mica con consecuencias a&#x00FA;n inciertas en clave social. Aunque el impacto econ&#x00F3;mico sea fundamentalmente transitorio y est&#x00E9; seguido de tasas de crecimiento relativamente elevadas, ha causado un <italic>aumento de la situaci&#x00F3;n de inestabilidad y desigualdad econ&#x00F3;mica</italic>&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn29" fn-type="other"><label>29.</label> <p>A este desaf&#x00ED;o responde el reciente Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.</p></fn>
<fn id="fn30" fn-type="other"><label>30.</label> <p>Definida por la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protecci&#x00F3;n de las infraestructuras cr&#x00ED;ticas en su art. 2 e como &#x00AB;las infraestructuras estrat&#x00E9;gicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbaci&#x00F3;n o destrucci&#x00F3;n tendr&#x00ED;a un grave impacto sobre los servicios esenciales&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn31" fn-type="other"><label>31.</label> <p>Es decir, delimitaci&#x00F3;n de amenazas que sirvan para justificar conductas invasivas. Tal y como puso de manifiesto la STEDH Big Brother Watch and Others v. the United Kingdom de 25 de mayo de 2021 en relaci&#x00F3;n a la posibilidad de llevar a cabo, bajo el presupuesto de la seguridad nacional, interceptaciones &#x00AB;18. First, in contrast to targeted interception in crime prevention, bulk interception is largely used for purposes of national security. <italic>It is difficult to see why one should not expect the domestic legislation to clearly define the possible national security threats and the circumstances in which those threats may trigger bulk interception</italic>&#x00BB;. La cursiva es el autor.</p></fn>
<fn id="fn32" fn-type="other"><label>32.</label> <p>Como resulta del STEDH Weber y Saravia contra Alemania, de 29 de junio, se&#x00F1;ala que &#x00AB;106. The Court reiterates that, when balancing the interest of the respondent State in protecting its national security through secret surveillance measures against the seriousness of the interference with an applicant&#x2019;s right to respect for his or her private life, <italic>it has consistently recognized that the national authorities enjoy a fairly wide margin of appreciation in choosing the means for achieving the legitimate aim of protecting national security</italic> (see, inter alia, Klass and Others, cited above, &#x00A7; 49; Leander, cited above, &#x00A7; 59; and Malone, cited above, &#x00A7; 81). Nevertheless, in view of the risk that a system of secret surveillance for the protection of <italic>national security may undermine or even destroy democracy under the cloak of defending it, the Court must be satisfied that there exist adequate and effective guarantees against abuse</italic> (see Klass and Others, cited above, &#x00A7;&#x00A7; 49-50; Leander, cited above, &#x00A7; 60; Camenzind v. Switzerland, 16 December 1997, &#x00A7; 45, Reports 1997-VIII; and Lambert, cited above, &#x00A7; 31). This assessment depends on all the circumstances of the case, such as the nature, scope and duration of the possible measures, the grounds required for ordering them, the authorities competent to authorize, carry out and supervise them, and the kind of remedy provided by the national law (see Klass and Others, cited above, &#x00A7; 50)&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn33" fn-type="other"><label>33.</label> <p>As&#x00ED;, en el ejercicio de la funci&#x00F3;n de &#x00AB;Polic&#x00ED;a Judicial&#x00BB; (art. 282 LECrim), y con una dependencia org&#x00E1;nica del Gobierno y funcional de Jueces y Fiscales (art. 126 CE), enmarcada en la ya se&#x00F1;alada &#x00AB;Seguridad Publica&#x00BB;, se nutre del trabajo operativo y recopilaci&#x00F3;n de informaci&#x00F3;n por la Comisaria General de Informaci&#x00F3;n de la Polic&#x00ED;a Nacional (art. 3 a) RD 734/2020, de 4 de agosto) y Jefatura de Informaci&#x00F3;n de la Guardia Civil (art. 4.5 b) RD 734/2020, de 4 de agosto y RD 146/2021, 9 de marzo, art. 2) , del Servicio de Vigilancia Aduanera (RD 319/1982, de 12 de febrero y el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2003). En relaci&#x00F3;n a las Polic&#x00ED;as Auton&#x00F3;mica, tenemos a Catalu&#x00F1;a (art. 109 Decreto 57/2023 de 21 de marzo que establece la Comisaria General de Informaci&#x00F3;n), Navarra (Orden Foral 174/2016 de 11 de octubre, art. 1 y ss, que hace depender del &#x00C1;rea de Investigaci&#x00F3;n una unidad de informaci&#x00F3;n) y el Pa&#x00ED;s Vasco (Orden de 18 de noviembre de 2021 con la Oficina Central de Inteligencia).</p></fn>
<fn id="fn34" fn-type="other"><label>34.</label> <p>La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn35" fn-type="other"><label>35.</label> <p>El surgimiento del CNI resulta de su Ley reguladora 11/2002, de 6 de mayo, que en su EM manifiesta una necesidad clara &#x00AB;La sociedad espa&#x00F1;ola demanda unos servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos, capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional, regidos por los principios de control y pleno sometimiento al ordenamiento jur&#x00ED;dico&#x00BB;. En un resumen que se realiza por el Consejo de Estado en su dictamen de 3033/2011, de 25 de octubre, resulta el siguiente iter legislativo en la configuraci&#x00F3;n de los que hoy consideramos nuestros servicios secretos &#x00AB;<italic>El Centro Superior de Informaci&#x00F3;n de la Defensa (CESID) fue creado por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio. En virtud de dicho Real Decreto se dio nueva estructura a determinados &#x00F3;rganos de la Administraci&#x00F3;n Central del Estado, cre&#x00E1;ndose el Ministerio de Defensa y el propio Centro Superior de Informaci&#x00F3;n de la Defensa bajo la dependencia directa del titular del Departamento (art&#x00ED;culo 2.5).Por Real Decreto de 2 de noviembre, 2723/1977, se estableci&#x00F3; que el CESID, &#x00F3;rgano que sustituy&#x00F3; a los anteriores servicios de informaci&#x00F3;n, &#x2014;Servicio Central de Informaci&#x00F3;n dependiente de la Presidencia del Gobierno (CESED) y Servicio de Informaci&#x00F3;n del Alto Estado Mayor (SIAM)&#x2014;, ser&#x00ED;a el &#x00F3;rgano encargado de obtener, evaluar, interpretar y facilitar al Ministro de Defensa &#x00AB;cuanta informaci&#x00F3;n sea necesaria o interese a la Defensa Nacional, atendiendo prioritariamente las necesidades de la Junta de Jefes de Estado Mayor&#x00BB;. Un posterior Real Decreto 726/1981, de 27 de marzo, redefini&#x00F3; las funciones del CESID configur&#x00E1;ndolo como el &#x00F3;rgano encargado de obtener, evaluar, interpretar y facilitar al titular del Departamento de Defensa, no s&#x00F3;lo la informaci&#x00F3;n que fuese necesaria o interese a la Defensa Nacional, sino tambi&#x00E9;n lo que interese al cumplimiento de las misiones que a las Fuerzas Armadas encomienda el art&#x00ED;culo octavo de la Constituci&#x00F3;n. La Orden Ministerial 135/1982, de 30 de septiembre, del Ministerio de Defensa, estableci&#x00F3; la estructura y misiones del Centro Superior de Informaci&#x00F3;n de la Defensa; Orden Ministerial a la que se remit&#x00ED;a el art&#x00ED;culo 17.2 del Real Decreto 135/1984, de 25 de enero, de reestructuraci&#x00F3;n del Ministerio de Defensa y, m&#x00E1;s tarde el art. 83.2 del Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, por el que se estableci&#x00F3; la estructura b&#x00E1;sica de dicho Ministerio; Real Decreto que asimismo se remite a la Orden 135/1984 en cuanto a la estructura interna, relaciones, misiones y competencias del Centro. Con posterioridad a las indicadas disposiciones, y en cumplimiento de la disposici&#x00F3;n final octava de la Ley Org&#x00E1;nica 17/1989, de 19 de julio, reguladora del R&#x00E9;gimen del Personal Militar Profesional, se aprob&#x00F3; el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, que constituye el Estatuto del Personal del Centro, disposici&#x00F3;n de importancia significativa porque estableci&#x00F3; un &#x00FA;nico r&#x00E9;gimen jur&#x00ED;dico para todo el personal del Centro, cualquiera que fuese su procedencia, sometiendo a sus integrantes a los mismos derechos y obligaciones</italic>&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn36" fn-type="other"><label>36.</label> <p>Como ha establecido la SAN 2632/2009, 27 de mayo, Sala de lo Contencioso (Ponente: Sr. Gil Ib&#x00E1;&#x00F1;ez) &#x00AB;Esta Secci&#x00F3;n, con motivo de pronunciamientos relativos a miembros del Centro Superior de Informaci&#x00F3;n de la Defensa, <italic>ha reconocido a dicho Centro un car&#x00E1;cter y una naturaleza singular, que tambi&#x00E9;n se proyecta sobre el personal que en &#x00E9;l presta sus servicios y las normas estatutarias que le regulan</italic> (Sentencias de 22 de julio &#x2014;recursos 1.775/1996 y 1.897/1996&#x2014; y de 31 de julio &#x2014;recurso 1.888/1996&#x2014; de 1999 o de 21 de febrero de 2002 &#x2014;recurso 102/2001&#x2014;), idea que es perfectamente trasladable al actual Centro Nacional de Inteligencia, cuyo personal se sigue rigiendo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de la Ley 11/2002 y se apruebe un estatuto propio, por el Estatuto del Personal del Centro Superior de la Defensa, aprobado por el Real Decreto 1.324/1995, de 28 de julio (disposici&#x00F3;n transitoria &#x00FA;nica de la Ley 11/2002), que conjuga aspectos de la funci&#x00F3;n p&#x00FA;blica militar y civil, matiz&#x00E1;ndolos por la singularidad de dicho organismo&#x00BB; (FJ 1&#x00BA;). La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn37" fn-type="other"><label>37.</label> <p>Conforme el art. 4 de la Ley 11/2002 es competencia del CNI &#x00AB;a) Obtener, evaluar e interpretar informaci&#x00F3;n y difundir la inteligencia necesaria para proteger y promover los intereses pol&#x00ED;ticos, econ&#x00F3;micos, industriales, comerciales y estrat&#x00E9;gicos de Espa&#x00F1;a, pudiendo actuar dentro o fuera del territorio nacional. b) Prevenir, detectar y posibilitar la neutralizaci&#x00F3;n de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos espa&#x00F1;oles, la soberan&#x00ED;a, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses econ&#x00F3;micos nacionales y el bienestar de la poblaci&#x00F3;n. c) Promover las relaciones de cooperaci&#x00F3;n y colaboraci&#x00F3;n con servicios de inteligencia de otros pa&#x00ED;ses o de Organismos internacionales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos. d) Obtener, evaluar e interpretar el tr&#x00E1;fico de se&#x00F1;ales de car&#x00E1;cter estrat&#x00E9;gico, para el cumplimiento de los objetivos de inteligencia se&#x00F1;alados al Centro. e) Coordinar la acci&#x00F3;n de los diferentes organismos de la Administraci&#x00F3;n que utilicen medios o procedimientos de cifra, garantizar la seguridad de las tecnolog&#x00ED;as de la informaci&#x00F3;n en ese &#x00E1;mbito, informar sobre la adquisici&#x00F3;n coordinada de material criptol&#x00F3;gico y formar al personal, propio o de otros servicios de la Administraci&#x00F3;n, especialista en este campo para asegurar el adecuado cumplimiento de las misiones del Centro. f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protecci&#x00F3;n de la informaci&#x00F3;n clasificada. g) Garantizar la seguridad y protecci&#x00F3;n de sus propias instalaciones, informaci&#x00F3;n y medios materiales y personales&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn38" fn-type="other"><label>38.</label> <p>La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn39" fn-type="other"><label>39.</label> <p>Como apuntaba el CONSEJO DE ESTADO en su dictamen 3075/2001, de 15 de noviembre, a prop&#x00F3;sito de la Anteproyecto de Ley Org&#x00E1;nica reguladora del control judicial del Centro Nacional de Inteligencia &#x00AB;El anteproyecto de Ley sometido a consulta tiene por objeto establecer un r&#x00E9;gimen jur&#x00ED;dico que permita conciliar la efectividad de derechos fundamentales como son la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones, garantizadas, respectivamente, por lo dispuesto en los n&#x00FA;meros 2 y 3 del art&#x00ED;culo 18 de la Constituci&#x00F3;n, con las exigencias propias de la seguridad nacional y la defensa del Estado, que tambi&#x00E9;n son cometidos propios que se imponen en una sociedad democr&#x00E1;tica al Estado de Derecho. Finalidad evidentemente loable, <italic>sin que quepa desconocer las dificultades que entra&#x00F1;a la intervenci&#x00F3;n de un &#x00F3;rgano de procedencia judicial, pero al margen de un procedimiento jurisdiccional en tr&#x00E1;mite o por tramitar. Ello obliga, sin mengua de las peculiaridades de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, a extremar el respeto a la tutela judicial efectiva</italic>&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn40" fn-type="other"><label>40.</label> <p>Como indic&#x00F3; la Circular 1/2013 de la FGE &#x00AB;De acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, la &#x00FA;nica soluci&#x00F3;n posible prevista en el art. 18.3 CE es la plena jurisdiccionalidad de la medida, conclusi&#x00F3;n que ha tenido derivaciones tanto a trav&#x00E9;s de la promulgaci&#x00F3;n de la Ley Org&#x00E1;nica 2/2002, de 6 de mayo, relativa al Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia, complementaria de la Ley 11/2002, de 7 de mayo, con objeto de posibilitar y asegurar la jurisdiccionalidad de la intervenci&#x00F3;n de las comunicaciones realizadas a instancias del CNI, y en la Ley 25/2007, de Conservaci&#x00F3;n de Datos Relativos a las Comunicaciones Electr&#x00F3;nicas, que ha reservado al Juez ordinario la competencia para la concesi&#x00F3;n de autorizaciones para el acceso a este tipo de datos&#x00BB;.</p></fn>
<fn id="fn41" fn-type="other"><label>41.</label> <p>Ha se&#x00F1;alado la STS 1094/2010, 10 de diciembre, de la Sala II (Ponente: Sr. Marchena G&#x00F3;mez) en FJ 2.A: &#x00AB;Es cierto que su naturaleza es objeto de controversia, probablemente alentada por el hecho de que se haya optado por un modelo de control judicial residenciado, no en un &#x00F3;rgano jurisdiccional, sino en un Magistrado al que se atribuye una funci&#x00F3;n previa de fiscalizaci&#x00F3;n a partir de un expediente (art. 117.4 de la CE) que <italic>participa de algunas de las caracter&#x00ED;sticas del acto de jurisdicci&#x00F3;n voluntaria descrito en el art. 1811 de la LEC</italic>. La exclusi&#x00F3;n de cualquier posibilidad impugnativa de la resoluci&#x00F3;n habilitante y, sobre todo, la ausencia de un seguimiento ulterior de lo actuado a partir de la autorizaci&#x00F3;n, a&#x00F1;aden mayores dosis de especialidad al r&#x00E9;gimen jur&#x00ED;dico dibujado por el legislador espa&#x00F1;ol&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn42" fn-type="other"><label>42.</label> <p>No han faltado pretensiones de cambio, que no han podido prosperar, por parte del Congreso evidenciada en la Proposici&#x00F3;n de Ley de modificaci&#x00F3;n de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia; y de la Ley Org&#x00E1;nica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia llevada a cabo por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), publicado en el Bolet&#x00ED;n Oficial de las Cortes Generales de 25 de noviembre de 2022 y as&#x00ED; en su EM se&#x00F1;ala que &#x00AB;En segundo lugar, esta ley contempla una serie de modificaciones en relaci&#x00F3;n con el control judicial regulado en la Ley Org&#x00E1;nica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia con el objetivo de ampliar dicho control y de actuar sobre las garant&#x00ED;as del Estado de derecho. As&#x00ED;, y en lo referente al control judicial de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, <italic>ser&#x00E1; un &#x00F3;rgano colegiado compuesto por tres Magistrados del Tribunal Supremo</italic> quien, por unanimidad, acordar&#x00E1;, mediante resoluci&#x00F3;n motivada, la concesi&#x00F3;n o no de la autorizaci&#x00F3;n solicitada&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn43" fn-type="other"><label>43.</label> <p>Como ha se&#x00F1;alado la STS 1094/2010, 10 de diciembre, de la Sala II (Ponente: Marchena G&#x00F3;mez) en FJ 2.a &#x00AB;Cuando el cumplimiento de esas finalidades exige la restricci&#x00F3;n de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones, se impone una singular f&#x00F3;rmula de control judicial. La singularidad deriva, <italic>claro es, del hecho de que el Magistrado autorizante ha de verificar una ponderaci&#x00F3;n de bienes jur&#x00ED;dicos que no se identifican con los que son valorados en el seno de un proceso penal. La posici&#x00F3;n institucional del Magistrado llamado al control previo no est&#x00E1; exenta de dificultades</italic>. De una parte, por cuanto que los par&#x00E1;metros a partir de los cuales ha de resolver la petici&#x00F3;n cursada por el Director del CNI, instando el sacrificio de derechos fundamentales, no son los ponderados con car&#x00E1;cter general cuando se trata de la investigaci&#x00F3;n de un hecho delictivo (...) <italic>Resulta indudable, pues, que la funci&#x00F3;n del Magistrado llamado al control previo de las actividades del CNI no es la de un anticipado coadyuvante del Juez de instrucci&#x00F3;n.</italic> El expediente incoado con ocasi&#x00F3;n del ejercicio de las funciones propias de los servicios de inteligencia y las diligencias penales encaminadas a la investigaci&#x00F3;n de un hecho punible, no est&#x00E1;n necesariamente llamados a converger en un hipot&#x00E9;tico proceso penal. Responden a principios distintos, su contenido es tambi&#x00E9;n diferente y, por tanto, el sacrificio de los derechos fundamentales que se producen en uno y otro &#x00E1;mbito, se justifica por razones no coincidentes&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
<fn id="fn44" fn-type="other"><label>44.</label> <p>No hay que olvidar que cuando nos referimos a agentes del CNI estamos en presencia de <italic>personal estatutari</italic>o como prev&#x00E9; los arts. 13 y 14 del RD 240/2013. De hecho, tienen limitado el porte de armas como prev&#x00E9; el anterior RD (disposici&#x00F3;n adicional sexta). Asimismo, en virtud del art. 5.4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, no tienen la consideraci&#x00F3;n de <italic>agentes de la autoridad</italic>.</p></fn>
<fn id="fn45" fn-type="other"><label>45.</label> <p>En la reforma que de la Ley pretend&#x00ED;a el Grupo EAJ-PNV (Bolet&#x00ED;n Oficial de las Cortes Generales de 25 de noviembre de 2022) se propon&#x00ED;a la siguiente adici&#x00F3;n en el art&#x00ED;culo &#x00FA;nico de la Ley 2/2002, de 6 de mayo &#x00AB;5. Los Magistrados deber&#x00E1;n ser informados por el Secretario o Secretaria de Estado Directora del Centro Nacional de Inteligencia <italic>del grado de ejecuci&#x00F3;n de cada autorizaci&#x00F3;n o pr&#x00F3;rroga en el momento en que finalicen estas, a fin de que puedan asegurarse de la adecuaci&#x00F3;n a su contenido</italic>&#x00BB;. La cursiva es del autor.</p></fn>
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