El uso de las armas de fuego por funcionarios policiales: análisis jurisprudencial

The Use of Firearms by Police Officers: Case Law Analysis

Julián Sánchez Melgar1

Tribunal Supremo.
spain.criminalistica@gmail.com

Resumen

Esta investigación está referida al adecuado uso de armas por parte de los funcionarios policiales, a la luz de los principios legales y de la jurisprudencia que los interpreta.

El uso de las armas por los agentes policiales está amparado por el ordenamiento constitucional español que le autoriza al uso de la fuerza legítima como garantes del libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana. En ocasiones este uso de armas produce lesiones, de diferente índole, en los ciudadanos sobre los que se actúa o que se encuentran en el entorno de las actuaciones policiales.

Este uso de armas se enmarca generalmente en el cumplimiento del deber y/o en la legítima defensa, pero en ocasiones también pueden darse casos de extralimitaciones profesionales o personales que nos hace preguntarnos sobre si se ha actuado bajo los estrictos procedimientos técnico-operativos policiales, las normas constitucionales y las normas jurídico-penales de desarrollo.

En los diferentes supuestos a los que nos enfrentamos hay que tener en consideración multitud de circunstancias a analizar que nos determinarán lo lícito o ilícito de la actuación policial y nos permitirá afianzar los procedimientos de actuación o plantearnos su posible adecuación a lo dictaminado en las sentencias del Tribunal Supremo.

Palabras clave:

Empleo de armas; Legítima defensa; Sentencias Tribunal Supremo; Actuaciones policiales con armas; Regla Tueller.

Abstract

This investigation refers to the appropriate use of weapons by police officers, in light of the legal principles and the jurisprudence that interprets them.

The use of weapons by police officers is protected by the Spanish constitutional order that authorizes the use of legitimate force as guarantors of the free exercise of rights and freedoms and to guarantee citizen security. Sometimes this use of weapons produces injuries, of different kinds, in the citizens on whom action is taken or who are in the environment of police actions.

This use of weapons is generally framed in the fulfillment of duty and/or self-defense, but sometimes there may also be cases of professional or personal excesses that make us wonder if they have acted under the strict police technical-operational procedures. constitutional norms and legal-criminal development norms.

In the different cases that we face, we must take into consideration a multitude of circumstances to analyze that will determine the legality or illicitness of the police action and will allow us to strengthen the action procedures or consider their possible adaptation to what was ruled in the sentences of the Supreme Court.

Keywords:

Use of weapons; Legitimate self-defense; Supreme Court rulings; Police actions with weapons; Tueller rule.

1 Introducción

Comenzamos por recordar que, en todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice (Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 297, 1882). Este mandato nos sirve de reflexión y también de introducción al tema que tratamos en este estudio, que es el adecuado uso de armas por parte de los funcionarios policiales. Y ello a la luz de los principios legales y de la jurisprudencia que los interpreta.

Desde luego que la utilización de armas es posible, y para ello van dotados de tales dispositivos los agentes policiales, pues su uso no es sino una manifestación del uso de la fuerza legítima que el ordenamiento jurídico-constitucional concede a la fuerza pública como garante de los derechos fundamentales y de la seguridad ciudadana. Sobre este particular no existe duda alguna. La problemática surge cuando se han utilizado armas en el desempeño de su función, y surgen preguntas como las siguientes: ¿Se actuó con absoluto respeto a la normativa policial, jurídico-penal y, por ende, constitucional?; ¿Suponía la causación de la muerte o lesiones del sospechoso la única opción de la que disponían las fuerzas policiales?; ¿O más bien se actuó de manera precipitada, improvisada, excesiva, impidiendo dicha actuación policial la eventual neutralización, detención y posterior enjuiciamiento de tales sospechosos?

Las lesiones causadas con armas reglamentarias a terceros han oscilado, o bien en la legitimación del suceso, como consecuencia de apreciarse caso fortuito o bien el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un oficio o cargo, o legítima defensa, en otros supuestos la imputación mediante un delito de imprudencia, leve o grave, y en muy escasos supuestos, y casi siempre como consecuencia de comportamientos con armas en asuntos privados, con dolo, bien directo o eventual.

En definitiva, hemos de precisar que cuando del uso de armas se trata, estamos en presencia, teóricamente, de una cuestión afectante al cumplimiento del deber, y en otros supuestos, de legítima defensa. Pero también, pueden darse casos de extralimitaciones. Por eso, trazar la línea entre lo lícito y lo ilícito siempre es difícil, es más, depende de tantas circunstancias que, en muchas ocasiones, es imprescindible tener en consideración todos los detalles del caso concreto.

Por ello, hemos de hacer un ejercicio de aplicación de los principios generales, y, sobre todo, su aplicación práctica, esto es, cómo los Tribunales han dado respuesta a los casos que se han presentado en la realidad. De manera que tenemos que estudiar cuándo han condenado y cuándo han absuelto al policía involucrado en una situación extrema, en la que ha decidido utilizar su arma reglamentaria.

Naturalmente, no nos referimos a la utilización de otros instrumentos, como las defensas o la contención o inmovilización para practicar una detención, pues el campo sería amplísimo. Sí que es necesario señalar aquí que son supuestos bien de extralimitaciones, o sencillamente de utilización correcta de los medios empleados durante, por ejemplo, una manifestación, con intervención de la fuerza pública. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 561/2023, de 6 julio de 2023, ratifica una Sentencia absolutoria de todos los acusados que había decretado la Audiencia Provincial de Madrid. En el caso, se pretendía la condena de los policías por lesiones dolosas causadas como consecuencia de la rotura del cordón policial. El Tribunal Supremo (TS) analiza la sentencia recurrida y considera en punto a la tutela judicial efectiva que la motivación era suficiente y que no se había producido infracción legal alguna, sino una falta de respeto a los hechos probados por parte de los recurrentes. Se declara en esta resolución judicial que, ante la actitud hostil de los manifestantes y viendo la intención de continuar la marcha de los partícipes en la concentración, los funcionarios de policía y para evitar ser sobrepasados y teniendo en cuenta las órdenes recibidas de que la concentración de personas no discurriera hacia el Congreso de los Diputados, utilizaron la mínima fuerza indispensable para evitarlo. De esa manera hubo forcejeos entre los policías y las personas que resultaron detenidas, unos al objeto de no dejar pasar y los otros para continuar la marcha.

2 Definición de los objetivos de la investigación

Los objetivos se enmarcan en obtener conclusiones válidas para ofrecer unas propuestas de mejora en los procedimientos de actuación operativa de los agentes policiales en las situaciones planteadas.

3 Método de recopilación y evaluación de datos

El método empleado se basa en el análisis de la legislación española y la recopilación de sentencias del Tribunal Supremo español que debidamente analizadas nos permitirán concluir propuestas de mejora en la actuación policial.

4 Uso de armas de fuego: supuestos más habituales

Nos referimos ahora al uso por parte de los funcionarios policiales de sus armas reglamentarias, tanto sean de fuego, como las más modernas de inmovilización. Nos encontramos, por consiguiente, en una situación excepcional. Ciertamente, muchos funcionarios no se han visto nunca en la tesitura de tener que disparar, únicamente han utilizado su arma de modo disuasorio, para intimidar al sujeto al que no había otro modo de contener, pero no han tenido necesidad que abrir fuego. A lo sumo, ha disparado al aire.

Estudiaremos en este trabajo los casos en que así se ha producido y las consecuencias que han tenido. Y me atrevo a señalar que este tema es necesario conocerlo bien, porque en una profesión de riesgo como es la policial, en cualquier momento puede producirse una situación extrema necesidad que obligue al uso del arma.

Los supuestos más habituales, dentro del desarrollo constitucional de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, son el uso del arma para el cumplimiento de un deber y el uso del arma como medio de defensa.

4.1 Cumplimiento de un deber

Respecto al cumplimiento de un deber están exentos de responsabilidad penal aquellos que obren en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. (Código Penal, art. 20, 2015).

Y aquí conviene remarcar que tal deber no solamente viene impuesto por la situación que así lo requiera sino también por el cumplimiento de las órdenes, teniendo en consideración que, los funcionarios policiales han de sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación, pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes (Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, art. quinto.1.d). 1986).

El que cumple un deber realiza una conducta lícita, al punto de ser tan obvio que en algunos Códigos europeos recientes no se incluye esta eximente (como es el caso del derecho penal alemán), por considerarla absolutamente superflua.

4.2 Legítima defensa

Respecto a la legítima defensa, la circunstancia cuarta del artículo 20 del Código Penal, exime de responsabilidad penal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

5 Entronque constitucional

El artículo 104 de la Constitución Española, es del tenor literal siguiente: «1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Esta ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS), que en su artículo primero proclama que la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales en dicho mantenimiento, el cual se ejerce a través de las repetidas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En el Preámbulo de tan básica ley, se dispone que los principios básicos de actuación policial se establecen como un auténtico «Código Deontológico», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto:

• a la Constitución,

• al servicio permanente a la comunidad,

• la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de actuación,

• el secreto profesional,

• el respeto al honor y a la dignidad de la persona,

• la subordinación a la autoridad

• y la responsabilidad en el ejercicio de su función.

Principios, obvio es decirlo, que guían la actuación de los funcionarios policiales. La doctrina más autorizada señala que no cabe duda de que esta auténtica declaración de principios contenida al comienzo de la LOFCS afecta –y de qué manera– a las líneas de actuación de los agentes de la autoridad a la hora de investigar y esclarecer la comisión de conductas delictivas, independientemente de su gravedad, así como en el contexto de la detención de personas sospechosas.

Sigue su estela la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en cuyo artículo cuarto, y como principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana, se declara que el ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.

En su apartado dos, se precisa que la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo cinco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Así mismo, el artículo 10. Código de conducta, de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, singulariza el cumplimento de las funciones encomendadas a los Policías Nacionales con fidelidad a los principios básicos de actuación contenidos en las leyes orgánicas anteriormente referidas, así como a las líneas marcadas por la Declaración sobre la Policía contenida en la Resolución de la asamblea parlamentaria del Consejo de Europa de 8 de mayo de 1979, y en la Resolución 169/34, de la Asamblea General de Naciones Unidas.

Específicamente el Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía, publicado por Resolución de la Dirección General de la Policía, Orden General número 2006 de 6 de mayo de 2013, en su artículo 26.5, singulariza que el uso de las armas de fuego es el último recurso con el que cuenta el Policía Nacional ante intervenciones con grave riesgo para su persona o la de terceras personas, lo que constituye una auténtica doctrina policial como norma de obligado cumplimiento.

6 Porte de armas

El porte de armas por funcionarios policiales es una constante en nuestra historia de las fuerzas de seguridad. El funcionario policial tiene que ir armado, como lógica consecuencia de su función, que es el ejercicio legítimo de la fuerza. Entre otros, el Real Decreto 1484/1987, de fecha 4 de diciembre, dispone en su artículo 22.1 que: «los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino, irán provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias, durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario».

También se dispone en el apartado dos del mencionado artículo, que cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o acción, los funcionarios podrán portar cualquier arma o medio coercitivo cuyo uso esté reglamentariamente establecido.

Y sustancialmente, para lo que estudiamos, que «Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamientos precisos» (apartado 3 del artículo 22).

Con respecto al personal jubilado, al cesar en sus funciones deberá proveerse de una nueva licencia para las armas que posea, conforme a lo establecido en los artículos 96, 99 y 165 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero2.

7 Tipos de armas

Cada vez los funcionarios policiales portan más instrumentos a su alcance, de manera que tienen necesidad de multitud de anclajes en su uniforme reglamentario para poder efectuar su función con garantías de eficacia y legalidad. Grilletes, defensa, linterna, tableta electrónica, cámara videográfica, etc. no son sino algunos de los instrumentos que portan en su uniforme; nos referimos ahora que, aparte del arma de fuego convencional, regulado administrativamente y proporcionado a todos los funcionarios policiales, hoy también se destaca el uso moderno del inmovilizador eléctrico, que ha sido reconocido por la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 21 de diciembre de 2020, por la que se imparten instrucciones sobre la utilización del inmovilizador eléctrico por parte de la policía nacional.

En convergencia con este marco ético y jurídico, la Dirección General de la Policía ha asumido el compromiso de prestar atención a cualquier avance o innovación tecnológica que pueda revertir en una mejora de los servicios, de los procedimientos y de las herramientas operativas, tanto a través de los estudios técnicos previos del Servicio de Armamento y Equipamiento Policial, como de la recopilación de experiencias de otros cuerpos policiales de nuestro entorno europeo, dentro de la información que facilitan los estudios y análisis en todo lo referente al amplio espectro que recoge la Ciencia Policial.

Fruto de este compromiso de la Dirección General de la Policía y una vez evaluado en profundidad, el inmovilizador eléctrico ha sido adoptado como instrumento idóneo para el cumplimiento de la función policial, el cual se encuentra regulado en el artículo 5,1.j del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, como arma de uso policial, cuya utilización estará reservada, previa dotación, al personal expresamente habilitado de la Policía Nacional. La regulación de este nuevo elemento de protección, por Resolución de la Dirección General de la Policía, de 21 de diciembre de 2020, por la que se imparten instrucciones sobre la utilización del inmovilizador eléctrico por parte de la Policía Nacional, introduce, en los procedimientos de actuación policial, un nuevo elemento de defensa de la integridad policial y de los ciudadanos en general, dando una mayor profundidad al empleo progresivo de los medios de dotación policial.

8 Principios básicos de actuación: especial referencia a la responsabilidad y sus tipos

Los denominados «principios básicos de actuación» de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) son los ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales.

En este sentido, el trascendental artículo cinco de la LOFCS agrupa dichos principios básicos de actuación de los miembros de las FFCCS, adquiriendo las letras c) y d) del apartado dos de la mencionada disposición una importancia trascendental cuando señalan respectivamente que las FFCCS, en el ejercicio de sus funciones:

«Deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance» (letra c);

Uso excepcional de las armas: «Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior» (letra d).

Frente a la actuación policial con uso de armas, como para el resto de actuaciones policiales, el artículo 5.6 LOFCS establece que los funcionarios policiales son responsables «personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas».

En el ejercicio de sus competencias, los miembros de las FFCCS pueden incurrir en tres tipos de responsabilidad: (1) disciplinaria; (2) civil y (3) penal, en función de las circunstancias que concurran en cada caso concreto, sin olvidar la responsabilidad subsidiaria de la Administración en los casos en que proceda su aplicación.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo octavo) determina, en su apartado uno, que la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones. Y también disponía que «iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda».

Pero este párrafo ha sido declarado inconstitucional y nulo en cuanto que atribuye la competencia para seguir la instrucción y ordenar, en su caso, el procesamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones a la Audiencia correspondiente, por Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1990, de 28 de marzo. No obstante, el enjuiciamiento se residencia en las Audiencias Provinciales.

9 Uso de la fuerza y criterios orientativos acordados por la Administración

El artículo tres del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas), declara que «los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas».

Son muchos los instrumentos orientativos que ha dictado la Administración al respecto. Nosotros nos vamos a referir a la Instrucción de 14 de abril de 1983 de la Dirección de la Seguridad del Estado, sobre utilización de armas de fuego por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, dictada con el fin de «llenar el vacío normativo existente en la materia, conseguir las mayores cotas de seguridad para la colectividad y garantías suficientes para los propios miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad», estableciendo unas reglas para el uso de armas de fuego por parte de éstos para los casos que se produzca una agresión ilegítima contra el Agente de la Autoridad o terceras personas, siempre que concurran los siguientes elementos:

• Intensidad: Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas.

• Necesidad: Que el agente de la autoridad considere necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa.

• Aviso: El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si las circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un agente de la autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante.

• Secuencia: Si el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud.

• Mínima lesión: Ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible.

• No extralimitación: La utilización de estos medios se rige por el principio no extralimitación en la utilización de la fuerza, del medio de contención o del uso del arma.

Finaliza la Instrucción del año 1983 dando unas recomendaciones sobre el uso de armas de fuego en los casos de huida del delincuente, disponiendo que sólo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego con suma cautela, que, en mi opinión, creo que no debe utilizarse nunca, pues no existe ya agresión ilegítima, sino huida, y por tanto, ya no resulta necesaria su utilización.

Me apoyo para esta afirmación en la STS de 18 de enero de 1982, en la que se señala que los funcionarios de policía deben utilizar las armas de fuego «solamente en aquellos casos en que las circunstancias que concurran en las situaciones con que se enfrenten hagan racionalmente presumir una situación de peligro o riesgo real para ellos o terceras personas, únicamente superable mediante esta utilización, y lo hagan en la forma adecuada para evitar consecuencias irreparables que no vengan justificadas por la gravedad del contexto en que se encuentran», añadiendo asimismo que «la simple y pura huida de una persona, desatendiendo las órdenes de («alto policía») no autoriza sin más a ésta para utilizar sus armas de fuego».

No obstante, esta afirmación y nuestra opinión no han sido contempladas en la reciente Instrucción nº 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueba «el procedimiento integral de la detención policial», pues en su apartado Tercero sobre el empleo de la fuerza en la detención nos reitera en el subapartado 5 que «Solo podrán hacerse uso de los medios de dotación autorizados, tales como defensa, sprays o dispositivo eléctrico de inmovilización y, como último recurso, el arma de fuego.

Para ello, en función del medio a utilizar, de menos lesivo a más lesivo, se respetará el Protocolo de actuación previsto al efecto por las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil que se haya aprobado en esta materia. No obstante, cuando por las características del ataque o actitud amenazadora, pueda preverse objetivamente y de manera razonable un riesgo inminente, serio y grave para la vida o la integridad física del o de la agente, o de terceras personas, excepcionalmente podrá recurrirse directamente al arma de fuego sin necesidad de hacer un uso escalonado del resto de medios», que aligera las más concretas reglas que especificaba la Instrucción de 14 de abril de 1983, derogada por esta última, sin aportar nuevos elementos que afiancen una exitosa intervención policial en situaciones de gran estrés profesional, como la indicada de no usar el arma de fuego ante la huida de una persona que no atiende a las instrucciones de «alto policía» sin más.

10 Conocimiento del manejo de armas y principios de actuación en su uso

Anteriormente, en el Real Decreto 1484/1987, artículo 22. Tres, referíamos que «Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamientos precisos», obligaciones que se cumplen ampliamente en los programas de formación para ingreso en las Escalas Ejecutiva y Básica de la Policía Nacional y que se mantienen a lo largo de su vida profesional en el cumplimiento del Plan Nacional de Tiro.

Los principios de actuación en el uso de las armas se especifican en:

Principio de menor lesividad

La doctrina recuerda que este principio viene recogido con carácter general en el art. 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento la Criminal, con respecto a la práctica de la detención, señalando que ésta debe llevarse a cabo en la forma que menos perjudique al detenido. La jurisprudencia del TS a la hora de aplicar la eximente de obrar en el cumplimiento de un deber en los casos de uso de la fuerza por parte de las FFCCS exige unos requisitos. Así, en la STS de 20 de octubre de 1980, el Alto Tribunal señala que el uso de la fuerza policial debe ser «racionalmente imprescindible, con la consiguiente limitación implícita de la menor lesividad posible para conseguir el cumplimiento de la función».

Principio de oportunidad

Principio que se conecta con el principio de necesidad: solamente es oportuna la utilización del arma, cuando es necesaria. Pero este principio no puede ser analizado en abstracto, sino en concreto. En efecto, solamente deberán utilizarse en las situaciones en las que existe un riesgo racionalmente grave para la vida o integridad de los agentes o terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana. Claro que por peligro hay que entender la probabilidad suficiente de lesión de un bien jurídico, individual o colectivo.

Por consiguiente, un agente de policía ha de poder recurrir a su arma reglamentaria para evitar un delito de homicidio.

Principio de proporcionalidad. La regla de Tueller

Se ha dicho con razón que el principio de proporcionalidad se erige en piedra angular de toda actuación policial. Aun cuando resulte imprescindible el recurso a la violencia para cumplir con una específica función policial, sin que exista un medio eficaz menos lesivo que el que se representa el agente de policía, la legitimación para, por ejemplo, el uso de un arma de fuego no podrá justificarse cuando su utilización no guarde proporción con el interés privado o público que se pretende salvaguardar o, dicho de otra manera, cuando el bien jurídico lesionado prepondere de forma esencial sobre aquel.

El Tribunal Supremo español estima que los funcionarios policiales únicamente estarán legitimados a utilizarla cuando ello sea necesario para mantener el orden público y cumplir con los deberes estrictos del cargo, pero el uso de la fuerza «nunca debe ir más allá de lo necesario y guardando siempre la debida proporción en los medios empleados» (STS de 22 de noviembre de 1970 y 8 de marzo de 1974).

Por lo que se refiere al exceso cometido por agentes policiales en su actuación, la STS 785/1999, de 18 de mayo de 1999, tenía como trasfondo los siguientes hechos: dos agentes se abalanzaron sobre un conductor que, al ser requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, golpeó en la mano al primero de ellos, que portaba el aparato de medición, propinando a su vez un golpe al segundo cuando intentaba reducirlo. Los agentes respondieron «golpeándole ambos con tal fuerza que le causaron fractura bilateral de mandíbula y contusión escrotal con hematoma secundario, sanando a los 45 días». Pues bien, en este caso el TS confirmó la sentencia de instancia, apreciando, como eximente incompleta, la concurrencia de legítima defensa y cumplimiento de un deber, con el siguiente razonamiento: «si bien han de apreciarse los requisitos tanto respecto a la legítima defensa, como a la del cumplimiento de un deber, dada la agresión ilegítima de la víctima, no es menos cierto que tales eximentes han de aceptarse (...) con un carácter relativo, es decir, como incompletas, debido al exceso cometido por dichos Agentes al tratar de reducir al conductor rebelde» (FJ Único).

Asimismo, resulta de gran importancia conocer la regla Tueller, la cual establece el espacio mínimo para tener posibilidades defensivas eficaces con una pistola, enfundada y lista para realizar un disparo frente a la posible agresión por un arma blanca. La regla Tueller fue denominada de esta forma, en recuerdo de un sargento norteamericano que la enunció. Esta regla establece como la distancia mínima 21 pies, aproximadamente, 6,4 metros. Un policía necesita como mínimo 1,5 segundos para disparar su pistola, el tiempo en el que un agresor con un cuchillo puede recorrer más de seis metros. Esta regla la consideramos dentro de la Ciencia Policial, pero no es doctrina policial en las FFCCS españolas al no haberse incorporado a ningún procedimiento técnico-operativo de obligado cumplimiento, ni venir recogida en la última Instrucción de SES sobre el Procedimiento Integral de la Detención Policial, anteriormente referenciada, donde sí se podía haber incorporado como nuevo elemento en el empleo progresivo de los medios policiales. Esta regla sí viene siendo empleada por otros cuerpos policiales como los norteamericanos, donde es doctrina policial avalada ampliamente por la Corte Suprema de Estados Unidos de América, y se podría instituir como una especificidad del empleo de las armas de fuego, para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españolas, en la legítima defensa, como así ya viene reconocido en la STS 268/2023, de 19 de abril, sobre Recurso 10569/2022, en la disputa entre particulares con resultado de muerte de uno de ellos.

Principio de eficacia o de eficiencia

Resulta de los principios que se enmarcan en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.

Principio de congruencia

Se trata de combinar los principios anteriores, como modo de tomar una decisión. ¿Qué podemos entender por congruencia? Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, puede considerarse así la coherencia, relación lógica, cohesión, ilación, lógica, sensatez, racionalidad, pertinencia, conveniencia, congruidad. En Derecho, se trata de la correspondencia con lo pedido y lo decidido.

La congruencia es un conjunto de factores que debemos considerar antes de tomar una decisión, que la conviertan en lógica, y por tanto, en comprensible por terceros.

Principio de la formación profesional

Este principio suele enunciarse diciendo que, así como los particulares, ante una situación extrema e imprevista de fuerza o agresión, no están instruidos para actuar, los funcionarios de policía deben mantenerse fieles a los estándares objetivos de comportamiento, incluso cuando aparecen situaciones excepcionales en las que deben recurrir a la fuerza coactiva para cumplir con su función policial.

Principio de actuación inmediata

El funcionario de policía debe tomar una decisión en segundos, a veces, en milésimas de segundo, y por ello, todo juicio sobre un acontecimiento con utilización de armas debe ser enjuiciado desde la perspectiva «ex ante» y nunca «ex post».

Principio de la no extralimitación

Este principio debe regir toda actuación profesional de carácter policial, significando que en el uso de la fuerza nunca puede existir un exceso sino la justa proporción entre lo que se trata de conseguir y los medios que se utilicen para ello. Por ejemplo, si en un espectáculo deportivo alguien salta al campo, no puede ser contenido mediante un uso desproporcionado de la fuerza física que le cause graves lesiones, sino aplicando técnicas de contención que sirvan al objetivo deseado; lo propio ante la disolución de una manifestación no autorizada; y desde luego, lo mismo, y aquí todavía con más razón por el peligro que entraña, en el uso de las armas de fuego.

11 Breve análisis jurisprudencial

Veamos cómo actúan y se interpretan los principios que rigen el uso de las armas de fuego en nuestro Tribunal Supremo, con algunas sentencias.

La STS 1103/1996, de 31 de diciembre, trata de un caso de justificación del uso de armas por un agente policial. Se trataba de un caso de la actuación tras un atraco, con ataque con un cuchillo, por parte del atracador. El desenlace fue absolutorio. Y se razona en esta resolución judicial: «… es preciso tener en cuenta que la Audiencia ha establecido que el acusado no obró voluntariamente, sino que el arma se disparó como consecuencia del forcejeo que tuvo con la víctima, y que se ha podido probar una conducta del occiso que no es en modo alguno irrelevante respecto del disparo del arma. Tal situación de hecho no es modificable, dado que constituye una cuestión de hecho, ajena, por lo tanto, al recurso de casación. Si nos mantenemos dentro de los hechos probados, en consecuencia, es de aplicación el principio in dubio pro reo y éste impone considerar que, al no haberse podido descartar que la víctima haya sido causal del resultado, no es posible imputar el mismo al acusado».

Sentencia del Tribunal Supremo 292/2000, de 28 de febrero

Es otro caso de uso de armas por los Cuerpos de Seguridad, en un caso también de imprudencia, analizándose sus requisitos configuradores. En esta ocasión el caso procede de la Audiencia Provincial de Madrid. Tras una operación antidroga, aparece un vehículo, que se da a la fuga. Una vez ha rebasado a los agentes, uno de ellos dispara seis tiros, hiriendo a la conductora. Condena por delito de imprudencia profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio de 1991

Sobre el Recurso de Casación nº 2149/1989, en el caso de una actuación de detención. Cuando se cachea al detenido, el agente interpreta que quiere marcharse y dispara el arma al aire, pero impacta en el registrado, que fallece inmediatamente. El supuesto de hecho es calificado de imprudencia profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo 614/2022, de 22 de junio

En el caso enjuiciado, un agente de policía instructor, al realizar pruebas de manejo de armas, incluyó balas reales y efectuó un disparo a una alumna causándole graves lesiones, que le causaron inutilidad. El condenado en este caso incumplió su obligación de percatarse que el cargador estaba puesto y el arma quedó preparada para disparar, y fue cuando apuntó hacia delante donde estaba la alumna dentro de su trayectoria.

Sentencia del Tribunal Supremo 714/2023, de 28 de septiembre

En ella el TS confirma la pena de un año de prisión impuesta a un agente de la Policía Local por un homicidio imprudente grave que cometió durante una detención al considerar que «la omisión del deber de cuidado y exceso» en la actuación del policía «fue evidente», «tanto que acabó con la vida de una persona» con un ‘modus operandi’ «desproporcionado».

El TS desestima el recurso de casación que presentó el agente y han confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial, que incluye, no solo la condena a un año de prisión, sino también la inhabilitación especial para el desempeño de funciones policiales que se le impuso por tres años.

Los hechos se remontan a junio de 2014, cuando el agente recibió una llamada al teléfono de guardia. Una vigilante de seguridad de una empresa ubicada en el polígono industrial de la ciudad requería la presencia de la Policía toda vez que dos individuos habían entrado en la compañía mercantil sin permiso.

El agente acudió al lugar con su compañero de patrulla. Ambos advirtieron la presencia de un hombre que caminaba por la zona próxima a la empresa y le pidieron que se detuviera. Éste, sin embargo, optó por huir «a la carrera». El agente condenado lo persiguió, lo tiró al suelo y forcejeó con él. Intentando neutralizar «golpes y patadas», el agente condenado le inmovilizó por la zona del cuello. Su compañero intentó esposarle por delante. Según consta en la sentencia, «durante todo el proceso de reducción», el acusado «con omisión y desprecio a las más elementales técnicas en materia de reducción de personas» manipuló el cuello del hombre de tal forma que le «provocó una insuficiencia respiratoria aguda y asfixia». Las maniobras de reanimación tanto de los agentes policiales como de los servicios sanitarios no tuvieron éxito.

Sentencia del Tribunal Supremo 381/2023, de 22 de mayo

Absolución de un funcionario policial por el disparo de un arma de fuego, ante una situación de estrés, producida con el propósito de detención de un vehículo que había participado en el intento de un robo a una ferretería, siendo llamados tales agentes por un ciudadano, y pretendiendo los ladrones atropellarles con el vehículo que conducían, momento en que el acusado, agente de policía, dispara un tiro a las ruedas para detener el coche, que viene directo a embestirlos, y errando el disparo, entra el proyectil en el habitáculo del coche y causa lesiones a uno de sus ocupantes.

La actuación de los agentes de policía en situaciones de estrés, tiene que ser enjuiciada en el contexto de tales acontecimientos, de manera que el grado de imprudencia tiene que ser clasificado en el correspondiente catálogo, como siempre ocurre en términos jurídicos, mediante el análisis ex ante de las condiciones reales en que producen las acciones humanas, valorando todas las circunstancias concurrentes, momento en el que, en décimas de segundo, hay que tomar una decisión, acompasada a lo que la realidad demanda en cada momento.

En estos términos, es evidente que el comportamiento del agente policial concernido en esta resolución judicial actuó en las condiciones citadas, y utilizó el arma en las circunstancias que se justifican en su legislación específica.

La actuación del agente estaba justificada, puesto que el riesgo vital que sufrió, tanto él, como su compañero, el oficial, puede encuadrarse sin ninguna duda en un riesgo racionalmente grave para su vida o su integridad física, pues así lo describe el juicio histórico de la sentencia recurrida, la que dibuja una situación inminente de ser atropellados por un vehículo que circula en línea recta hacia ellos, a gran velocidad, y el citado funcionario policial hubo de disparar para defenderse, es decir, para detenerlo, así figura igualmente en el factum, errando, sin embargo, el disparo que lo dirige, no, desde luego a ninguna persona, y menos a quien después resulta lesionado, sino a la rueda derecha del vehículo con el que se pretendía consumar la agresión, y siempre, repetimos, conforme al factum, con objeto de defenderse. Ese error del tiro producido resulta así fortuito, en modo alguno atribuible a la voluntad del agente, y producto de la situación vivida en sumo grado de estrés por el agente ante la inmediata trayectoria del vehículo conducido por los ladrones.

El TS declara que no ve la imprudencia grave que demanda el recurrente: todo lo contrario, este suceso, como otros muchos vividos y sufridos por las fuerzas de seguridad, denotan la profesionalidad con la que trabajan, en situaciones de estrés, tanto las fuerzas de seguridad del Estado, como las dependientes de las Comunidades autónomas, así como las policías locales, que era la integración del agente que aquí se acusa de imprudencia constitutiva de delito, y que debe ser absuelto, como ya lo hizo así la Audiencia en la sentencia recurrida. No obstante, esta resolución judicial cuenta con un voto particular interesando la condena del agente.

12 Conclusiones

Aun considerando las dificultades que entraña el ejercicio de las funciones policiales en situaciones de estrés, donde en segundos han de decidir, analizando la situación y circunstancias ante las que se enfrentan, sobre el empleo de las armas, hemos de concluir que se deben atender específicamente los principios de actuación policial: de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance» (letra c) del apartado2. del artículo cinco de la LOFCS); los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por los que se verán sometidos al control administrativo y jurisdiccional (Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, artículo 4).

Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamientos precisos» (apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 1484/1987, de fecha 4 de diciembre), lo que aconseja que los órganos de formación, actualización y perfeccionamiento de los cuerpos policiales deben diseñar programas de entrenamiento en el uso de las armas que mantenga permanentemente habilitados a los agentes policiales.

Los principios de actuación en el uso de las armas definidos en: de menor lesividad, oportunidad, proporcionalidad, eficacia o de eficiencia, congruencia, formación profesional, actuación inmediata y no extralimitación, son bien considerados en el análisis de actuaciones y sus circunstancias que motivan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo, avalando las intervenciones policiales y corrigiendo las extralimitaciones, por la responsabilidad personal de la actuación.

Del análisis de las sentencias se puede proponer la mejora de la reciente Instrucción de la SES sobre el Procedimiento Integral de la Detención Policial, de 16 de enero de 2024, donde se debería establecer el «no permitir disparos contra un presunto delincuente en huida», como así se avala por la STS de 18 de enero de 1982 y la STS 292/2000, de 28 de febrero, y la posibilidad de «determinar la distancia mínima entre agente actuante y presunto delincuente para el empleo de las armas», atendiendo a la regla Tueller, como sí viene siendo empleada por otros cuerpos policiales como los norteamericanos, donde es doctrina policial avalada ampliamente por la Corte Suprema de Estados Unidos de América, y se podría instituir como una especificidad, en la legítima defensa, del empleo de las armas de fuego, por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españolas como así viene reconocido en la STS 268/2023, de 19 de abril, sobre Recurso 10569/2022, en la disputa entre particulares con resultado de muerte de uno de ellos.

Referencias

Instrucción nº 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el Procedimiento Integral de la Detención Policial, de 16 de enero de 2024. https://de-pol.es/wp-content/uploads/2024/01/INSTRUCCION_No_1_2024_PROCEDIMIENTO_INTEGRAL_DE_LA_DETENCION_POLICIAL_DEPOL.pdf

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Boletín Oficial del Estado número 63, de 14/03/1986. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/1986/03/13/2/con

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Boletín Oficial del Estado número 77, de 31 de marzo de 2015. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/2015/03/30/4/con

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado número 281, de 24/11/1995. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/1995/11/23/10/con

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Boletín Oficial del Estado número 55, de 05 de marzo de 1993. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/01/29/137/con

Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/08/04/726

Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía. Boletín Oficial del Estado número 291, de 05 de diciembre 1987. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/12/04/1484/con

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta de Madrid, 260, de 17 de septiembre de 1882. Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/rd/1882/09/14/(1)/con

Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/code-conduct-law-enforcement-officials

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1. Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho. Ex Fiscal General del Estado.

2. La licencia tipo «A», que ampara las licencias de tipo «B», «D» y «E», se extingue al perder el personal la condición de policía en su jubilación. El porte de armas queda condicionado a la expedición de la licencia tipo «B» por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, sin perjuicio de la solicitud de las correspondientes licencias que amparen la tenencia de otro tipo de armas.